REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de abril de 2011
200° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000135

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 24 de marzo de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente alega: “…Los funcionarios policiales entraron a una vivienda sin orden judicial que los autorizara…no estaban en presencia de un delito flagrante, ni en la supuesta persecución que la que hacen mención, indicando que ingresaron a la vivienda con un supuesto testigo, pero no indicaron …que dicho testigo se encontraba dentro del inmueble y que tampoco indicaron…haber solicitado la autorización del dueño del inmueble para ingresar a éste…el testigo indica lo siguiente…me encontraba en el bloque 2, de la Urbanización La Páez, piso seis, Letra E, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando llegaron unos efectivos policiales…indicando que se encontraban en una persecución de unos sujetos e ingresaron al apartamento donde reencontraba y nos pidieron las cédulas…siendo que del acta policial se desprende lo siguiente: siendo las cuatro horas de la tarde…se observaron varios sujetos quienes al percatarse de la…comisión policial, emprendieron veloz huida hacia el interior del edificio corriendo por las escaleras identificadas con la letra E, ingresando al apartamento 66, del referido bloque, haciéndonos acompañar del ciudadano SANTOS EULATA FRANCO MANUEL…es decir, que dicho testigo no acompañó a los funcionarios a ingresar a la dicha vivienda, por cuanto…también se encontraba dentro del inmueble que allanaron los funcionarios sin orden judicial…los funcionarios policiales…violaron…lo preceptuado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…toda vez que…no estamos en presencia de un delito flagrante…proceden a ingresar en la vivienda donde se encontraban mis defendidos, sin orden judicial, ni estando amparados en los supuestos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…se violó LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD, así como EL DERECHO DE LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR…a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control…decretó sin lugar la solicitud de la defensa…consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos...ordenando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…solicito…que lo declaren CON LUGAR, COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos (sic)...”

CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público, fundamenta alega lo siguiente: “…el juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas experiencias (sic) se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para ese delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo así: “…CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido a las 4:00 de la tarde del día 23-02-11, en la Urbanización Paéz, bloque 02, piso 06, apartamento 66 de la Parroquia Catia La Mar, presuntamente cuando una comisión policial del CICPC, se acercó en un vehículo Cherokee a las adyacencias de ese bloque y avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron del lugar y uno de ellos se introdujeron en el bloque 02 y por la escalera e ingresó al apartamento 66, donde la comisión de conformidad con el artículo 210, ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano SANTOS EULTA FRANCO MANUEL quien sirvió de testigo del presente procedimiento…lograron oír tanto la comisión policial como el testigo del hecho, cuando una persona dijo desde el área del estacionamiento de ese bloque, que le arrojaran el koala en el cuarto, por lo cual fueron inquiridos los ciudadanos que estaban en el apartamento que quien era esa persona y el ciudadano EDUARDO ROJAS TOVAR, manifestó que ese era su hijo de nombre EDUARDO ROJAS SALAYA, por lo que la comisión policial procedió a la detención de ese ciudadano y también procedieron a buscar en su dormitorio, el koala en cuestión donde efectivamente se localizó en su interior, un envoltorio grande confeccionado en material sintético transparente y contentivo de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada heroína con un peso bruto de ciento cincuenta y dos gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2,6, 7 y 13 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2,6,7 y 13 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2,6,7 y 13 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele la medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numera 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONSIDERA PERTINENTE ESTE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA TRAER A COLACIÓN AL COMPARTIRLO, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras) cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó…Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estutuo de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2011, inserta al folio 02 de la incidencia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…siendo las cuatro hora de la tarde, siguiendo las directrices ordenadas por la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios…VASQUEZ Desiree…Rafael DIAZ…Dayana BLANCO…DESIREE ACOSTA…Rafael CARRERA…Kenny CARDONA…hacia la Urbanización Páez, Parroquia Catia la mar (sic)Estado Vargas, lugar donde se observaron varios sujetos, quienes se encontraban en las adyacencias del bloque 02, de dicha urbanización, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huída hacia el interior del edificio, corriendo por unas escaleras identificadas con la letra E, ingresando al apartamento número 66, del referido bloque, haciéndonos acompañar del ciudadano SANTOS EULATA FRANCO MANUEL,…al ingresar a dicho apartamento se ubico a uno de los sujetos evadidos…identificado como RAMON LEONARDO ROJAS SALAYA, de 28 años…encontrándose en el inmueble para el momento el ciudadano RAMON EDUARDO ROJAS TOVAR…padre del primeramente mencionado, en ese momento se logró escuchar a una persona de sexo masculino que a viva voz gritaba desde el área del estacionamiento que le arrojaran un bolso tipo koala, que se encontraba en su habitación dormitorio, por lo que inquirimos a los ciudadanos habitantes del inmueble respecto al vínculo con el mismo, manifestando el ciudadano RAMON EDUARDO ROJAS TOVAR, que ese era su hijo y respondía al nombre de EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, procediendo a verificar el contenido de dicho bolso…logrando ubicar un envoltorio de material sintético transparente, de gran tamaño, contentivo de un polvo color beige, presunta droga, tres envoltorios pequeños de material sintético color negro, contentivo de un polvo color beige, presunta droga, un envoltorio de material sintético de tamaño regular, color verde y negro contentivo de un polvo color beige, presunta droga; en vista de esto se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos RAMON LEONARDO ROJAS SALAYA…y…RAMON EDUARDO ROJAS TOVAR…Acto seguido nos trasladamos hacia el área del estacionamiento…logrando ubicar al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA…quien se encontraba a bordo de un vehiculo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color beige año 1999, placas FAK341, quien momentos antes solicitaba le arrojaran el bolso contentivo de la presunta droga y al inquirirle respecto a la presunta droga incautada indicó sin ningún tipo de coacción y por voluntad propia que la misma…pertenecía a un ciudadano de nacionalidad colombiana, apodado EL LALO, quien reside en el sector La Pastora de la ciudad de Caracas…quien le entregó esta sustancia para guardársela …se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA…”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCO SANTOS, (folio 6) quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en bloque 02 de la Urbanización La Páez, piso 6, letra E, Parroquia Catia La Mar…cuando llegaron unos efectivos policiales de este despacho, indicando que se encontraban en persecución de unos sujetos e ingresaron al apartamento donde me encontraba y nos pidieron las cédulas, en ese momento un muchacho llamado Eduardo, quien es familiar de las personas que viven en ese lugar comenzó a gritar que le tiraran el koala que tenia en su cuarto por la ventana, en eso Leo quien es su hermano agarró el koala y los funcionarios policiales le preguntaron que contenía y el les dijo que no sabia y en mi presencia revisaron el koala en cuyo interior se encontraba una sustancia aparentemente era droga, luego varios de ellos bajaron, me imagino que iban a agarrar a Eduardo, luego me pidieron que los acompañara…A preguntas contestó que la droga fue localizada en el koala que estaba en el cuarto de Eduardo, que en el procedimiento resultaron detenidas tres personas que son conocidos de crianza, que solo él fue llamado como testigo…”

Acta de Verificación de Sustancia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 07 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas (sic) K-11-0138-00145 que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de un envoltorio de material sintético transparente de gran tamaño contentivo de un polvo color beige presunta droga, tres envoltorios pequeños de material sintético color negro, contentivo de un polvo color beige presunta droga, un envoltorio de material sintético de tamaño regular, color verde y negro contentivo de un polvo color beige presunta droga, arrojando un peso de 152 gramos, se deja constancia de haber practicado la prueba de narcotest resultando la misma positiva de la droga denominada heroína …”

Registro de cadena de custodia de fecha 23 de febrero de 2011, inserto al folio 13 de la incidencia, de la cual se evidencia que la funcionaria DAYANA BLANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira, Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “… A.- UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, B.- UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES VERDE Y NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA; C.- TRES (3) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA…”

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, que dio origen a la detención del imputado de autos, se inició en la vivienda donde en principio fueron aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA y RAMON EDUARDO ROJAS TOVAS, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataba de una vivienda particular.

En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue que varios sujetos que se encontraban en las adyacencias del bloque 2, al percatarse de la presencia policial emprendieron huída hacia el apartamento identificado con el numero 66, por lo que según narran los funcionarios se hicieron acompañar del ciudadano FRANCO MANUEL SANTOS EULATA, donde se encontraban dos de los sujetos y se localizó la presunta droga; es decir, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los funcionarios a requisar a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, así como el interior del inmueble en presencia del ciudadano que fungió como testigo, logrando conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalisticos mencionadas en las actas policiales.

El ciudadano FRANCO MANUEL SANTOS, manifiesta en su entrevista, que él se encontraba dentro de la vivienda y que le pidieron la cédula a todos los que allí se encontraban, que las personas detenidas son conocidas de crianza, de lo que se desprende con meridiana claridad que este ciudadano formo parte del grupo que se encontraba en el inmueble al que ingresaron sin orden judicial y sin presencia de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a las viviendas por parte de los propietarios o los responsables de los inmuebles.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde resultaron detenidos primeramente dos ciudadanos y que trajo como consecuencia la detención de un tercer sujeto, es decir del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA la cual no fue presenciada por la persona que en acta aparece como testigo, léase FRANCO MANUEL SANTOS EULATA, toda vez que según el acta policial se practica en el estacionamiento donde presuntamente se encontraba este ciudadano dentro de un vehículo, mientras que el testigo asegura que vio a los policias bajar presumiendo que iban a detener a EDUARDO; es decir, que el imputado no se encontraba dentro de la vivienda, donde presuntamente fue localizada la presunta droga de su propiedad, ejecutándose al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

Con base a los razonamientos aquí expuestos, resulta procedente y justo declarar la NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 23 de febrero de 2011, en la Urbanización Paéz, bloque 02, piso 06, apartamento 66 de la Parroquia Catia La Mar, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

O B S E R V A C I O N

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento de la vivienda en la Urbanización Paéz, bloque 02, piso 06, apartamento 66 de la Parroquia Catia La Mar, así como las pruebas obtenidas en éste y la detención del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( La Planta). Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ELFFY VINCENTI






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

LA SECRETARIA


ELFFY VINCENTI



Causa: WP01-R-2011-000135











































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de abril de 2011
200º y 152º

OFICIO Nº 366-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN
Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL
EL PARAÍSO ( LA PLANTA).
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folio útil, Boleta de Excarcelación Nº 043-2011 a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.150, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento de la vivienda en la Urbanización Paéz, bloque 02, piso 06, apartamento 66 de la Parroquia Catia La Mar, así como las pruebas obtenidas en éste y la detención del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA






Causa: WP01-R-2011-000135



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de octubre de 2008
200º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 043-2011
SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.150, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “… DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento de la vivienda en la Urbanización Paéz, bloque 02, piso 06, apartamento 66 de la Parroquia Catia La Mar, así como las pruebas obtenidas en éste y la detención del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadanio del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

Causa: WP01-R-2011-000135