REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de abril de 2011
Años 200º y 152º

Visto el anuncio del recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24/03/2011, el Tribunal observa:

El ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2004, que establece en su artículo 18:

"…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)…"

Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto en contenido de la sentencia Nº 801, dictada por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide". (Subrayado y negritas en el original).

Como el de la decisión dictada por el mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA20 C 2004 000950, en la que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda."

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no consta en forma alguna la estimación de la demanda, lo cual es de impretermitible cumplimiento en los procesos estimables en dinero, toda vez que de la cuantía dada a la misma, se determina por un lado, la competencia del tribunal por el valor, el cual es un presupuesto absoluto, no prorrogable, ni alterado por convención de las partes; y por otro lado, para determinar si el recurso de apelación que se intente contra decisión definitiva dictada en el proceso, debe ser oída o no; y por último si puede tener acceso a sede casacional.

Así las cosas, y por cuanto no fue estimada por la actora la cuantía de la demanda, este Juzgado tomando en consideración que en el presente juicio se planteó una reconvención, en fecha 16 de mayo de 2007, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A quo, en la que se reclamó un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.482.647,71), por efectos de la reconversión monetaria (Bs. 10.482,64) pasa a tomar en consideración este monto a los efectos de determinar si resulta o no admisible el recurso de casación planteado, y por cuanto para el día 16 de mayo de 2007, fecha en que se planteó la mencionada reconvención, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.896.000,00), ni aún tomando en consideración el monto de la reconvención planteada, no supera el monto necesario, por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el 11 de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2094