REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Abril de 2011.-
200º y 152º

Fue presentado escrito de Recurso de Hecho, ante esta Alzada, con sus respectivas copias certificadas a que se contrae el recurso, por el ciudadano EDDIE JESUS ELIETT SOTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.096, debidamente asistido por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.276.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El presente recurso de hecho fue interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el auto de fecha: 24 de Marzo de 2011, pronunciado por el Juzgado Ad Quem, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Expediente Nº 7275, que decidió IMPROCEDENTE el fundamento y oportuno Recurso de Casación contra la sentencia del mismo Juzgado Ad Quem de fecha 21 de Enero de 2011; al respecto es menester hacer las siguientes precisiones: Consta en la copia certificada anexa a este RECURSO DE HECHO, que estoy increpando a tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, el quebrantamiento de fondo de lo previsto a tenor del artículo 315 eiusdem del precitado Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que dicho Juzgado ad quem, no decidió lo imperativo en cuanto a los términos legales ad quem pertinentes de admitir o negar dicho recurso, dentro del lapso legal imperativo; ya que como consta en dicho (sic) cómputos legales, después de transcurridos los diez días legales ad quem pertinentes, el día inmediato…procedía dicha admisión o negación, el día once (11) y no hubo decisión al respecto, de manera que es obvio la caducidad operada, ya que los términos legales son imperativos e inexorables, como lapsos de preclusión e irrepetibles incluso; asimismo a tenor del mismo artículo 315 eiusdem del precitado Código de Procedimiento Civil; estoy formalizando dicho Recurso por ante la instancia imperativa de Ley, y que es El Tribunal Supremo de Justicia; así las cosas y lo hago constar. Por tanto estoy formalmente solicitando como en efecto que este RECURSO DE HECHO sea admitido y tramitado conforme a derecho. No obstante lo expuesto hago constar también que este Juzgador ad quem actuó fuera de su competencia a tenor de lo previsto en el vigente Código de Procedimiento Civil; ya que (sic) No obstante lo expuesto en cuanto a mis fundamentos y mis alegatos, es menester traer a colación y referir lo impretermitible y a tenor de lo sentenciado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 11.841, nomenclatura de ese mismo tribunal y de fecha: nueve (9) de Febrero de 2010, motivo: RECURSO DE HECHO, contra el Juzgado Cuarto de Municipio in (sic) commento en relación a los Juzgados ad quem; y refirió al respecto cito:… “ De la competencia…Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento del presente recurso en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de este recurso en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía…A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional,…el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión…De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, LOS JUZGADOS AD QUEM DE ÉSTOS…En efecto, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia…y entre otros considerandos se destacan los siguientes:…’(omissis)…’
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:…’(omissis)…’Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes transcrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye el juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006…los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunal de Municipio...Sin embargo, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:…’Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos…’…En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…(omissis)…’
(…)
De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas y recursos tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia…se ha hechos saber que los competentes para conocer de los recursos y apelaciones en los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial…’; es obvio que la presente cita subsume a tenor del artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, textualmente, cito:…(omissis)..’ obviamente también y por la imperatividad a tenor del artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente, cito:…(omissis)…’; huelga referir también en cuanto a todo lo expuesto y perfectamente concordado a tenor del artículo 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente, cito:…(omissis)…’; asimismo no obstante todo lo referido el objeto principal de las presentes actuaciones es lo de solicitar como en efecto a tenor con todo lo explanado que este Recurso de Hecho sea admitido y en puridad de verdad, a tenor de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, no obstante el óbice arbitrario de asumir que el Costo real del inmueble in (sic) commento es de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (bs. F. 5000,oo), cuando en realidad el Costo es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,oo); así lo hago constar…”

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, esta Superioridad admite el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Eddie Jesús Eliett Soto, asistido por el abogado Orlando Federico Meneses Manzano, ambas partes arriba identificadas, y en virtud de que fueron consignados los recaudos relacionados con dicho recurso, fijó el término de cinco (5) días de despacho para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad pronunciarse respecto del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Eddie Jesús Eliett Soto, asistido por el abogado Orlando Federico Meneses Manzano, y, en tal sentido, observa:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admisibilidad del recurso de hecho. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se e admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma antes transcrita, se puede colegir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Ahora bien, en el presente caso, esta alzada observa que el recurso de hecho versa sobre la Improcedencia del Recurso de Casación declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de marzo del presente año-actuando como tribunal de alzada-con motivo del juicio de Nulidad de Venta que interpusiera el ciudadano Nicolás Rubén Eliett, contra el ciudadano Eddie Jesús Eliett Soto, ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial-tribunal de la causa.

Así las cosas, de la revisión de las copias certificadas que consignó el recurrente ante esta alzada, se puede apreciar lo siguiente:
- Que en fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Prescrita la acción de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano Nicolás Rubén Eliett, condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido.
- Que en fecha 23 de julio de 2007, el representante judicial de la parte demandante apeló de la sentencia arriba referida, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, y correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primea Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
- Que en fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de alzada, dictó sentencia declarando los siguiente: “Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora…Segundo: Con lugar la demanda de NULIDAD interpuesta por NICOLAS RUBEN ELIETT contra EDDIEJESUS ELIETT SOTO. Tercero: …se declara la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Eddie Jesús Eliett Soto, actuando como apoderado del ciudadano Tomas Eliett Martínez, a la ciudadana Noris María de Eliett…Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada…”
- Que en fecha 04 de Marzo de 2011, el ciudadano Eddie Jesús Eliett Soto, asistido por el abogado David F. Bravo, anunció Recurso de Casación contra el fallo proferido por el tribunal Primero de Primera Instancia.
- Que en fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dictó auto declarando la Improcedencia del Recurso de Casación, con fundamento a: “que para el momento de la interposición de la demanda; es decir, 30 de mayo de 2006 y admitida el 26 de septiembre de 2006, aun se encontraba en vigencia el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha17 de enero de 1996; el cual estableció que para acceder al Recurso de Casación el interés principal debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los juicios civiles…lo cual conlleva a establecer que el presente caso, no exhibe el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la IMPROCEDENCIA del Recurso de Casación que se examina..”
- Que por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de marzo de 2011, inclusive, fecha ésta en que fue presentado el escrito de formalización de Recurso de Casación hasta el día 17 de marzo de 2011, inclusive, transcurriendo seis (06) días de despacho, a saber: 04, 09, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011.-

De acuerdo a lo antes señalado, esta alzada puede apreciar que el ciudadano Eddie Jesús Eliett Soto, asistido por su abogado, confunde el recurso de hecho que se interpone ante la Alzada cuando le es negada la apelación, o admitida en un solo efecto, el cual se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin preferencia a que la causa se ventile por el Tribunal de Municipio o por un Tribunal de Primera Instancia, siempre y cuando la demanda se haya interpuesto después de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, para que resuelva las apelaciones contra las decisiones tomadas por los juzgados arriba mencionados, así como también el Recurso de Hecho, a que hace alusión el artículo 305 ejusdem.-

Distinto al caso de marras, ya que el presente recurso de hecho va dirigido a la Improcedencia del Recurso de Casación por no alcanzar la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el cual actuó como tribunal de alzada; en este sentido, tenemos que el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil; señala: “Declaratoria de inadmisibilidad. Recurso de hecho. Sanciones. Pasados los 10 días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución. En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante 5 días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los 5 días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”(cursiva y negrita nuestra).-

De la norma parcialmente transcrita, podemos distinguir las distintas situaciones que pueden presentarse luego que ha sido dictada la sentencia recurrida, a saber: Que la parte legitimada no anuncie el recurso, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de la causa para que ejecute la sentencia definitiva o interlocutoria dictada. Que el juez de alzada niegue la admisión del recurso. En tal supuesto, debe conservar el expediente, por un plazo de cinco (5) días a objeto de que el recurrente interponga el recurso de hecho ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de hecho.

Es necesario destacar, que el Recurso de hecho a que hace referencia el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se debe interponer ante el tribunal que le negó la admisión del Recurso de Casación, en el mismo expediente, y no por ante un Tribunal de Superior, ya que no estamos en presencia de una negativa o admisión en un solo efecto del recurso de apelación, el cual señala el artículo 305 ejusdem; con fundamento en las consideraciones expuestas, y por cuanto el recurso de hecho que se examina fue interpuesto contra la Improcedencia del Recurso de Casación por no alcanzar la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el cual actuó como tribunal de alzada, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Improponible ante este Tribunal el recurso de hecho ejercido. Así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROPONIBLE ANTE ESTA ALZADA el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano EDDIE JESUS ELIETT SOTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.096, debidamente asistido por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.276, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2011, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7275, nomenclatura de ese juzgado, que declaró Improcedente el Recurso de Casación contra la sentencia del mismo Juzgado, de fecha 21 de Enero de 2011.-
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y remítase copia certificada de la misma.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada en el archivo de este Juzgado.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. Nº 2136.-