REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Abril de 2011
200° y 152°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: HILDA LICIDE SUÁREZ ALMEIDA
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA VILLARREAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 16 de Abril de 2008, la ciudadana HILDA LICIDE SUÁREZ ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.601, con la asistencia de la abogada Ana María Villarreal, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, presentó ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Amparo Constitucional contra el pronunciamiento que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 31 de enero de 2008, que declaró con lugar (en su contra), la demanda por resolución de contrato, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda y, el 21 de abril, la presunta agraviante apela por ante la Sala Constitucional.
En fecha 30 de Mayo de 2008, la Sala Constitucional dicta sentencia acordando la medida cautelar solicitada y ordena a los Juzgados Primero Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se abstenga de la realización de la entrega material hasta cuando se decida, en definitiva, el amparo constitucional que fue interpuesto por HILDA LICIDE SUARÉZ ALMEIDA.
II
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta su fallo del tenor siguiente:
“…Tampoco resulta ajustada al criterio de esta Sala la afirmación del a quo de que “a través de un recurso de amparo constitucional no se puede proceder a analizar los medios probatorios y valorarlos”, pues, tal como se expresa en los mismos actos de juzgamiento que citó el a quo, el juez constitucional sí puede inmiscuirse en áreas que corresponden a la autonomía del Juez de instancia cuando sus criterios injurien flagrantemente derechos o principios constitucionales, posibilidad que debe ser descartada por el Juez Constitucional, con preferencia, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, circunstancia que no implicaría una tercera instancia respecto al mérito de la causa originaria sino, precisamente, el ejercicio de sus deberes como tal custodio de los derechos de más alto rango de todo ciudadano…
En consecuencia, esta Sala considera procedente la apelación…omisis…
En consecuencia corresponde la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
1. Declara CON LUGAR el recurso que intentó la ciudadana Hilda Licide Suárez Almeida contra, en consecuencia:
2. ANULA el fallo que emitió el 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
3. REPONE la causa al estado de que se expida nuevo pronunciamiento en primera instancia constitucional, previa sustanciación del proceso en primer grado de conocimiento…”
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2009, el titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de seguir conociendo del presente asunto.
En fecha 25 de marzo de 2011, el suscrito previa designación como Juez Superior Accidental se avoca al conocimiento de la presente causa y pese a que dicho auto no ordena la notificación de las partes, por auto separado de fecha 28 de marzo de 2011, se dicta un auto ordenando la notificación.
Ahora bien, siendo que a la presente fecha aun no se ha materializado la notificación, a los fines de proseguir la sustanciación de la presente causa, se impone analizar la necesidad de la misma dado que la Sala Constitucional ha ordenado la admisión de la demanda de amparo.
En efecto la decisión proferida por la Sala Constitucional ordena la admisión de la presente demanda y la sustanciación del procedimiento para emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual implica que las partes deben ser emplazadas una vez se proceda a la admisión ordenada, lo que hace inoficiosa la notificación acordada.
Adicionalmente, carecería de sentido la notificación en los términos en que erróneamente ha sido formulada, pues, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la recusación, y en caso de advertir el suscrito una causal de inhibición estaría obligado a declararla, lo que puede ocurrir una vez iniciado el procedimiento con la admisión de la demanda de amparo.
III
Como corolario de lo antes expuesto y en virtud del carácter breve, sumario y concentrado que definen el trámite procedimental del amparo constitucional, este Juzgador Accidental, debe dejar sin efecto el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, respecto a la notificación, y por auto separado se acuerda cumplir con el mandato previsto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2008, esto es, la ADMISIÓN de la demanda y la sustanciación hasta la emisión de un nuevo pronunciamiento.- Así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de abril de 2011.
EL JUEZ ACCIDENTAL
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYSABEL BOCARANDA
EXP: N° 1756
CEOF/MB