REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°
Maiquetía, 25 de Abril de 2011
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: BORIS GERÓNIMO PORTUGAL LANZA
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SINTESIS
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.794, debidamente asistido por el profesional del derecho BORIS PORTUGAL LANZA, y dicta sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
El precitado fallo establece:
“Visto los términos de la pretensión en la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado considera procedente, prima facie, la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber: en la solicitud de amparo se deberá expresar: …omisis 3º) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización. 4º) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5º) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y 6º) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán los mismos requisitos.
…omisis…
En consecuencia, por cuanto se verifica del libelo de amparo, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el artículo 18, numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se observa que ha operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, al haber transcurrido en demasía el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción, es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, debe ser desestimada in límine litis, pues resulta inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal, proceder a su tramitación, cuando sin duda el resultado final sería su declaratoria sin lugar. No obstante a ello, considera esta juzgadora que la particularidad antes señalada, no supone inexistencia de derechos que pueden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de otro tipo de acciones y así se declara…”
Por su parte, la Sala Constitucional al declarar con lugar el recurso de apelación contra el precitado fallo dejó establecido:
“…En efecto, el acto jurisdiccional que fue recurrido, aún cuando expuso que la pretensión de tutela constitucional era inadmisible conforme a lo que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que, no puede dejar de señalar la Sala, se hizo de una forma genérica, sin señalamiento alguno respecto a como se calculó el lapso de los seis meses que preceptúa la norma, a renglón seguido indicó que la demanda de amparo constitucional no cumplió con los requisitos que establecen los cardinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta contradicción causa asombro a la Sala, toda vez que el a quo constitucional, previamente a la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo sub examine, debió revisar los requisitos que preceptúa el artículo 18 de la referida ley, paso ineludible para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, por cuanto, el incumplimiento con los mismos hubiese dado lugar a la corrección de los defectos u oscuridades de que adoleciere la demanda conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, consecuencialmente, a la imposibilidad, al menos temporalmente, de emisión de decisión respecto a las causales de inadmisibilidad que recoge el artículo 6 de la referida ley.
En ese sentido, esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000, caso: José Curiel Rodríguez, estableció:
“…Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem (…)
…omisis…
En razón de lo que antecede, esta Sala declara con lugar la apelación. En consecuencia, revoca la sentencia que dictó, el 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que incoó el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez.
En consecuencia, se repone el juicio de amparo al que se ha hecho referencia al estado de que el juez ordene la corrección de los defectos u oscuridades de que adolece el escrito respectivo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Ahora bien, en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se propone dictar el presente despacho saneador, y para ello se impone revisar los hechos y el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, ello por supuesto, no obsta que en caso de advertir el suscrito una causal de inhibición estaría obligado a declararla, pues, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la recusación.
Aduce la parte accionante:
1.- La presente acción es definida como: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO, sobre mis Derechos y Garantías Constitucionales que han sido presuntamente conculcados por el Juzgado A Quo, CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
2.- Que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial son los competentes para conocer de los recursos y apelaciones en los juicios que decidan los Juzgados de Municipio.
3.- Que la causa aquí señalada contra la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente Nº 1314/08, y quien se ha aferrado a la “Cosa Juzgada”, a todo evento ha demostrado la INCONSTITUCIONALIDAD de dicha sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2008.
4.- En cuanto a la actuación AD QUEM del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nº 7864, de fecha 12 de noviembre de 2009, ambas “SENTENCIAS” no producen ningún efecto como “Cosa Juzgada” por presentar y estar viciadas de NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucional; alegatos que subsumen el pedimento original de la acción de amparo y que aquí reitero.
5.- Que la Juzgadora A Quo, presunta agraviante siempre actuó perfectamente parcializada y favorecedora de la parte por mi demandada; así las cosas, es menester hacer constar que la NULIDAD ABSOLUTA de las “sentencias” IMPUGNADAS por inconstitucionales a todo evento subsumen los artículos previos y le han conculcado el derecho a la defensa.
6.- Que consta de las sentencias espurias e inconstitucionales de ambos Juzgados del A Quo de fecha: 6 de Noviembre de 2008; y del Juzgado que actuó arbitrariamente como ad quem, de fecha 12 de noviembre de 2009.
7.- Que por ello solicita que la presente acción de amparo sea perfectamente admitida y sentenciada con lugar y sean suspendidos los efectos de la ejecución de las precitadas sentencias NULAS DE MANERA ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo señala la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, en la que declara inadmisible la acción de amparo, y que luego revoca la Sala Constitucional en su fallo de fecha 9 de julio de 2010, la solicitud de amparo adolece de una completa identificación del presunto agraviante, requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que el presunto agraviado aduce como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, decidido en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando se declare la nulidad por inconstitucionalidad de ambas sentencias, lo que implica una confusión respecto a la identidad del presunto agraviante, lo cual resultaría determinante, incluso para definir la competencia.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
Así las cosas, se observa que la parte actora señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuó fuera de su competencia, y por tanto pide la declaratoria de nulidad del fallo, pero señala como único presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, también es señalada como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
Como corolario de lo anterior observa quien aquí decide, que existe una evidente confusión en el planteamiento de los hechos y fundamentos del amparo constitucional, respecto al sujeto presunto agraviante, lo que necesariamente debe ser aclarado, al igual que la precisión respecto a los derechos y garantías constitucionales lesionadas por la actuación judicial, lo que a juicio de este sentenciador resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2010, se ordena al accionante que proceda a efectuar la corrección de la solicitud respecto a la definición del sujeto presunto agraviante, los hechos y fundamentos con indicación de las garantías constitucionales que han sido denunciadas como violadas por la actuación jurisdiccional, dando cumplimiento así a los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se acuerda notificar a la parte recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de su notificación, presente las correcciones antes indicadas en el cuerpo de este fallo, todo a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ ACCIDENTAL
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYSABEL BOCARANDA
EXP: N° 1967
CEOF/YESI.
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