REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Abril de 2011.-

Años 200º y 152º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO FABRICIO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº v-14.072.952, actuando en su condición de hijo adoptivo de la difunta SILFIDA ROSA VARGAS quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.051.038, debidamente asistido por la abogada Sonia María Presilla, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.292.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ARMANDO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.850, asistido por la abogada Rosa Maribel Aguilera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 47.178.

MOTIVO: DESALOJO; sobre el inmueble constituido por una casa de Tres Plantas, ubicada en la comunidad de Sorocaima Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1518/10, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha nueve (9) de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con lugar la defensa perentoria de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de abril de 2011, este Superioridad le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la indicada fecha, para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para dictar el presente fallo, esta Alzada lo hace previa a las siguientes motivaciones:

En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano LEONARDO FABRICIO SILVESTRE, asistido por su abogada, presento demanda en los siguientes términos:
“…mi difunta madre SILFIDA ROSA VARGAS era propietaria de un inmueble constituido por una casa de Tres plantas ubicada en la comunidad de Sorocaima Jurisdicción de la parroquia Maiquetía Estado Vargas
(…)
Dicho inmueble le pertenece a mi difunta madre ya identificada según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del departamento Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas de fecha 13 de Julio del año 1.971 quedando registrado bajo el N° 6 protocolo 1, Tomo 3, folio 15…
Ahora bien ciudadano Juez, El caso es que mi difunta madre ya identificada cedió en arrendamiento, un inmueble ubicado en la segunda planta el cual forma parte del inmueble antes descrito y deslindado al ciudadano JORGE ARMANDO LOPEZ LOPEZ…mediante contrato escrito…cuya duración seria de un (1) año fijo, en el referido contrato de arrendamiento, se convino que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200.oo) a partir del 09 de Abril del año 2004…convinieron que los mismos serian pagaderos al vencimiento de cada mes y de manera puntual, y Es el caso Ciudadano Juez, que una vez fallecida mi madre…el Arrendador ya identificado dejo de pagar los cánones de Arrendamiento los cuales son el equivalente a 41 meses correspondientes a, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del año 2010 adeudando por tal concepto la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.oo) agotándose la vía amistosa para que cancele lo adeudado, y las mismas han resultado infructuosas.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguientes: “…omissis…”
De manera que la norma citada no deja lugar a dudas en cuanto a la obligación primordial del arrendatario de pagar el canon convenido, por lo tanto la falta de pago del canon de arrendamiento por disponerlo la Ley y además por convenirlo expresamente las partes. (…)
PETITUM
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JORGE ARMANDO LOPEZ LOPEZ…PRIMERO: En la desocupación del inmueble anteriormente identificado…SEGUNDO: Que convenga en pagar, el canon adeudado mas los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. CUARTO: En pagar las costas del presente juicio…
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)…”(negrita y subrayado nuestro).-

En fecha 18 de Octubre de 2010, el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, asistido por su abogada, presente los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.-

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio, insto a la parte actora a calcular el monto de la demanda en Unidades Tributarias (UT), para los efectos de la admisión de la demanda.

En fecha 27 de Octubre de 2010, la parte actora procedió a calcular en Unidades Tributaria el monto de la demanda, arrojando como resultado (461,58 UT).-
En fecha 1 de Noviembre de 2010, el Tribunal a quo, procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Jorge Armando López López, para que compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano alguacil José Castro, dejó constancia de haber practicado y entregado la compulsa de citación al ciudadano Jorge Armando López López.-

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el ciudadano Jorge Armando López López, asistido por la abogada Rosa Maribel Aguilera, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la defensa Perentoria de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, relacionada con la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.-

En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Leonardo Fabricio Silvestre, asistido por su abogada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, de fecha 09/03/2011, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente a esta alzada.-

Esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:


“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas; y a tenor de lo establecido en el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha Primero (01) de Noviembre de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa.

Señala el Tratadista Rengel Romberg, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, v.I, p: 236), lo siguiente: “…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen”.

De acuerdo a la doctrina, para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.

Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) …” Negritas nuestras.

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del articulo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, se colige que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.- Exp N° 2137.-