REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 150°
ACTA DE INHIBICIÓN
EXPEDIENTE
2098
-I-
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2011, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, el abogado Carlos E. Ortiz F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.873.699, quien actúa en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL designado para el conocimiento de la presente causa, y expone:
1.- Que la parte actora en este juicio, es el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO.
2.- Que en fecha 8 de Abril de 2011, compareció la parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho BORIS GERÓNIMO PORTUGAL LANZA, e introduce RECUSACIÓN contra el Juez Accidental, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que en fecha 11 de abril de 2011, este Juzgador declaró IMPROPONIBLE la RECUSACIÓN, y dejó establecido en su fallo lo siguiente: “…Así las cosas, resulta cristalino a juicio de este juzgador que la única cuestión incidental permitida dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, pues, siendo posible la inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, esta decisión no es revisable y en cuanto a la recusación existe prohibición expresa en la misma norma, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROPONIBLE la presente recusación; lo cual no obsta, que previa revisión a fondo de las actas en el presente proceso de amparo constitucional y en caso de resultar procedente, el suscrito cumpla con el deber que le impone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional en caso de advertir una causal de inhibición…”
-II-
Ahora bien, cursa inserto en los folios 36 al 45 del expediente, sentencia proferida por el suscrito en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de un recurso de hecho incoado contra una decisión (negativa de apelación) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y el accionante en amparo en la fundamentación expuesta en el escrito contentivo de la solicitud expone:
“…No obstante lo expuesto fundamento mis alegatos a tenor de lo decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el expediente Nº 11.847, de fecha: tres (3) de marzo de 2010, motivo: RECURSO DE HECHO, contra el mismo Juzgado Segundo de Municipio in commento; al respecto cito: “…De la Competencia…Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento del presente recurso en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalerte importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de este recurso en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía…A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, LOS JUZGADOS AD QUEM DE ESTOS…En efecto, en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes: …omisis…De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas y recursos tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito…”

Continúa y expone el accionante:

“…asimismo declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho anunciado (sic) de allí la presente acción de amparo;…”
Tales señalamientos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, y que efectivamente fueron expuestos en el fallo proferido por el suscrito actuando como Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de marzo de 2010, y que han servido de argumento al actor para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, coloca a este Juzgador ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu propio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente.
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
-III-
Es claro entonces que el accionante ha expuestos sus alegatos en el escrito contentivo de la acción de amparo sobre la base de las opiniones y criterios expuestos por este juzgador en fecha 3 de marzo de 2010 al declarar SIN LUGAR un recurso de hecho incoado por el aquí accionante contra una decisión (negativa de apelación) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición que en esta acta se declara obra contra la parte actora en el presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Pág. 357 y 358.




Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

JUEZ ACCIDENTAL
LA SECRETARIA,


Abg. MARYSABEL BOCARANDA
CEOF/MB