REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de Abril de 2011
Año 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARIA GIL MARQUEZ Y JESUS ALBERTO GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.564.949 y V-6.478.237, respectivamente; representados por el abogado Luis Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.720.
PARTE DEMANDADA: AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.353.259 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Ha subido a esta Superioridad, cuaderno de medidas y copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el N° 1691/10, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadanos Liliana María Gil Marquez y Jesús Alberto Gil Marquez, contra la negativa de la Medida de Secuestro sobre el Local comercial identificado con el Código Catastral N° 2.01.01.2., ubicado en la avenida El Ejercito entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, de fecha 09 de Marzo de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la indicada fecha para dictar la respectiva decisión.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:
Consta en copia certificada libelo de demanda presentada por el abogado LUIS SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.720, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Liliana María Gil Márquez y Jesús Alberto Gil Márquez, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“ (…)
En fecha 25 de abril del 2005…se celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Avelino Fernández Da Silva por el local comercial identificado con el Código Catastral N° 2.01.01.2., ubicado en la Avenida El Ejercito entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas,…En la cláusula tercera de dicho contrato se estableció como plazo del mismo, tres años contados a partir del día seis de noviembre del dos mil cinco hasta el día seis de noviembre del dos mil ocho, prorrogable por un año a menos que treinta días de anticipación por lo menos, cualquiera de las partes manifieste a la otra su deseo de no renovarlo. Con tal previsión contractual, mis representados notificaron al inquilino Avelino Fernández Da Silva, en fecha trece de agosto del dos mil ocho, que dicho contrato de arrendamiento no seria prorrogado,…en virtud de tal Notificación Judicial, el arrendatario Avelino…debía entregar el local arrendado el día 6 de noviembre del 2006…Por lo tanto, desde el día siete de noviembre del año 2008 hasta el día siete de noviembre del 2010 ambos inclusive, han transcurrido…730 días y al día quince de noviembre del 2010 han transcurrido 8 días más, lo que sumado al lapso anterior da un total de 738 días…el arrendatario está adeudando a mis representados la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta Bolívares Fuertes, por concepto de indemnización como cláusula penal establecida en la cláusula décima tercera…
(…)
Conforme a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento…
(…)”
El Tribunal de la causa en fecha 09 de Marzo de 2011, dictó auto en los siguientes términos:
“(…)
La presente demanda trata sobre un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue los ciudadanos LILIANA MARIA GIL MARQUEZ y JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, contra el ciudadano AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, por un local comercial identificado con el Código Catastral N° 2.01.01.2., ubicado en la avenida El Ejercito entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
En atención a la acción incoada, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, alegando textualmente lo siguiente:’…Conforme a lo establecido en el cláusula décima cuarta del contrato, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento..’
Asimismo, en diligencia que cursa al folio 17 de la Segunda pieza del Cuaderno Principal del expediente, el apoderado de la parte actora alego:’…Ratifico la solicitud contenida en el Libelo de demanda, de que se decrete Media de Secuestro sobre el inmueble que ocupa el arrendatario Avelino Fernandes Da Silva, ya que existe prueba de que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y se cumplió con los extremos de Ley…’
Las disposiciones que regulan lo relativo a las medidas cautelares como la solicitada en el caso de marras, están contenidas en la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 585:’…omissis…’
Así pues, la referida norma exige que para la procedencia de las medidas cautelares estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama;
De acuerdo con la doctrina, dichos parámetros implican, en cuanto al periculum in mora, ‘la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisidiccionales’(…)(Rafael Ortiz Ortiz,”Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pág. 43).
En cuanto al fumus boni iuris o ‘la apariencia del buen derecho’, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia, y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de autos a criterio de esta Juzgadora, no consta en las actas procesales los medios de prueba que soporten la presunción del derecho que se reclama, ni de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo en consecuencia que este Tribunal, NIEGUE la medida de secuestro solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley antes señalado. Y ASI SE DECIDE.-“
Por diligencia del día 14 de marzo de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora, Apeló del auto dictado por el A-quo, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas y del libelo de la demanda, conjuntamente con los recaudos que lo acompañan, a este Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la presente causa, siendo remitido mediante oficio distinguido con el N° 2747/11.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente incidencia. Y así se establece.-
DE LA APELACIÓN.
Apela la representación judicial de la parte actora, del auto dictado por el A-quo en fecha 09 de Marzo de 2011, mediante la cual Negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el Local comercial identificado con el Código Catastral N° 2.01.01.2., ubicado en la avenida El Ejercito entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
Fundamenta el A-quo su decisión en el sentido de que:
“…Ahora bien, en el caso de autos a criterio de esta Juzgadora, no consta en las actas procesales los medios de prueba que soporten la presunción del derecho que se reclama, ni de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo en consecuencia que este Tribunal, NIEGUE la medida de secuestro solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley antes señalado…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas preventivas, en su artículo 585, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este artículo exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Ahora bien, en el presente procedimiento, la parte actora, solicitó se ordenara Medida de Secuestro sobre el Local comercial identificado con el Código Catastral N° 2.01.01.2., ubicado en la avenida El Ejercito entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, solicitud ésta que fundamentó en lo siguiente:”…Conforme a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento…”
Respecto a las medidas de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 599. “Se decretará el secuestro:
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°)De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerda el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; que el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.
La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, ordinal 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.
Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.
Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).”
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el Local comercial identificado con el Código Catastral N° 2.01.01.2., ubicado en la avenida El Ejercito entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, fundamentando su solicitud en lo que establece la cláusula décima cuarta del contrato; y por cuanto no demostró los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, fomus bonis iuris y el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin lugar el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora LILIANA MARIA GIL MARQUEZ y JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos LILIANA MARIA GIL MARQUEZ y JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, en contra del ciudadano AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez (11:10 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2142.-
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