REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de abril de 2011
Años 200º y 152º
PARTE SOLICITANTE: YACQUELINE BELEN CALDERON y MERY JOSEFINA DELGADO, Venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.992.316 y 3.366.317, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINA FIGUERA LEON, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado con el N°. 58.129.
BENEFICIARIOS: RUBEN DARIO DELGADO, ARMANDO EVANGELISTA CALDERON DELGADO y CARLOS ANIBAL CALDERÓN DELGADO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.093.286, 6.489.282, y 9.997.547, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Sube a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11340, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara las ciudadanas Yacqueline Belén Calderón y Mery Josefina Delgado, a favor de sus hermanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva de los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado; y en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada.-
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho para decidir, y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 15 de julio de 2008, previa la distribución, la abogada Reina Figuera León, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.129, en su carácter de representante legal de las ciudadanas Belén Calderón y Mery Josefina Delgado, presentaron solicitud de Interdicción a favor de sus hermanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, respectivamente, en los siguientes términos:
“…En fecha 24/04/2.008 falleció ab-intestado nuestra madre CARMEN DELGADO viuda de CALDERÓN, dejando huérfanos a tres hijos, mayores de edad de nombre RUBEN DARIO DELGADO… ARMANDO EVANGELISTA CALDERON DELGADO y CARLOS ANIBAL CALDERÓN DELGADO…quienes padecen de defectos intelectuales desde su nacimiento, lo que les hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos. La enfermedad orgánica que padecen nuestros hermanos es desde el momento de su nacimiento, no produciéndose ninguna mejoría alguna haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación…solicito de este Tribunal se someta a mis hermanos…a INTERDERCCION y se nombre TUTOR interino, solicitando que el nombramiento de tutor recaiga sobre JACQUELINE BELEN,…Solicito sean oídos los siguientes ciudadanos parientes de los incapaces: LUISANA LEIVIS SALAYA DELGADO,… PETRACAROLINA HUIZZY DELGADO…NYKA YAYMARA PEROZO BERBIN…y OSWALDO JOSE BERBIN DELGADO…”
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el solicitante y consignó los recaudos pertinentes ante el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, dejó constancia que se nombraría por auto separado los médicos reconocedores, así como el día para el interrogatorio de los cuatro familiares. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 31 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa fijó el 5to día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que tuviese lugar la declaración de los testigos.
Mediante diligencias de fechas 27 de mayo y 02 de junio del 2009, respectivamente, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑAMGO.
En fecha 7 de julio del 2009, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el acto de testigos.
Mediante diligencias de fecha 21 de julio del 2009, los doctores Luis Piñango y Antonini Punceles, respectivamente en su carácter de médico tratante de los interdictados ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, asimismo, manifestaron en presencia del Juez, su aceptación al cargo recaído en su persona.
A los folios 58 al 60, del presente expediente, riela Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los Dres. Alfredo R. Antonini Punceles y Luis G. Piñango, respectivamente, quienes informan lo siguiente:
EVALUACION: CARLOS ANIBAL CALDERÓN DELGADO.
Identificación:
- Nombre y Apellidos: Carlos Aníbal Calderón Delgado
- Edad: 46 años
- C.I: N° 9.997.547
- Lugar y Fecha de Nacimiento: La Guaira, 04/11/1963
- Procedente: Parroquia Catia La Mar-Estado vargas
- Estado Civil: Soltero, sin hijos
- Grado de Instrucción: 2do. Grado. Asimismo, en Escuela Especial “Modelo La Guaira”, hasta los 20 años
- Ocupación: Obrero, No Calificado, a destajo (Agencia de festejos”)
Examen Mental:
- Paciente entra al consultorio por sus propios medios, acompañado de su hermana menor. Vestigo acorde para el momento, con gorra, ropa limpia, no usa medias. Conciente, vigil, atiende ordenes, facie suspicaz, pero amigable. Orientado en persona y espacio, más no resta, ect). Muy bajo nivel de abstracción, llegando al mutismo ante las preguntas. Sin trastornos sensoperceptivos, ni cuados delirantes, para el momento. Afecto Eutimico. Sin Conciencia de Enfermedad. Movimientos torpes, discretos en su andar.
Diagnostico:
“Retardo Mental Moderado”
EVALUACION: RUBÉN DARÍO DELGADO
Identificación:
- Nombre y Apellidos: Rubén Darío Delgado
- Edad: 59 años
- C.I: N° 5.093.286
- Lugar y Fecha de Nacimiento: La Guaira, 09/12/1949
- Procedente: Parroquia Catia La Mar-Estado vargas
- Estado Civil: Soltero, sin hijos
- Grado de Instrucción: Ninguno
- Ocupación: Actividad Laboral Sin Calificación (“ Cuida carros, en el Estadio Cesar Nieves”)
Examen Mental:
- Paciente entra al consultorio por sus propios medios. Biotipo Leptosomico, Marcha lenta y dificultosa, por probable lesiono sea (Espolon), en pie derecho, que implica uso de bastón. Muestra deterioro de condición física, ropa sucia y deteriorada, destaca escaso aseo personal (uñas largas y dedos sucios, suspicaz, intranquilo. No tolera entrevista, debiendo ser retenido por familiar. Aptitud autista, aunque presenta soliloquios ocasionales, tipo musitaciones. Resto del examen no evaluable.
Diagnostico:
“Retardo Mental Moderado
Trastorno Mental y de Conducta, por Lesión Cerebral (Meningitis de la Infancia y Consumo de Alcohol”
EVALUACION: ARMANDO E. CALDERÓN DELGADO.
Identificación:
- Nombre y Apellidos: Armando Evangelista Calderón Delgado
- Edad: 55 años
- C.I: N° 6.489.282
- Lugar y Fecha de Nacimiento: La Guaira, 20/09/1954
- Procedente: Parroquia Catia La Mar-Estado vargas
- Estado Civil: Soltero, sin hijos
- Grado de Instrucción: Ninguno
- Ocupación: Actividad Laboral Sin Calificación (“Ayuda en puestos de verduras”)
Examen Mental:
- Para el momento, entra por sus propios medios, ante el llamado reiterativo. No mira a los entrevistadores (solo ve a su hermana), vestido acorde, ropa limpia, zapatos sucios, buen olor. Orientado en persona, y desorientado en tiempo y espacio. Biotipo Picnico. Intranquilo, poco colaborador, lenguaje no comprensible (“emite sonidos guturales”). Aptitud pueril. No tolera entrevista y se marcha de forma brusca, sin obedecer ordenes.
Diagnostico:
“Retardo Mental Moderado a Severo
Trastorno Mental y de Conducta, por Consumo de Alcohol”
Por auto de fecha 01 de febrero del 2010, el tribunal de la causa, fijó los días 09, 11 y 18 de febrero del mismo año, la oportunidad para que se llevase a cabo la declaración de los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, respectivamente, quienes son los interdictados en el presente juicio.
Riela a los folios 71 al 81, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Jurisdicción, en la cual se decretó la Interdicción Provisional de los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, y se designó como tutora interina a la ciudadana YACQUELINE BELEN CALDERÓN DELGADO, asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo del 2010, la ciudadana Yacqueline Belén Calderón Delgado, aceptó el cargo de Tutor Interino de los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio del 2010, el alguacil de ese Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 6 de julio del mismo año, el Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no consignó escrito de pruebas.
El día 04 de octubre del 2010, el a-quo fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para la presentación de los Informes
La representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de Informes, en fecha 27 de octubre del 2010, constante de dos folios útiles.
Alos los folios 94 al 117, riela la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Interdicción de los ciudadanos RUBÉN DARÍO DELGADO, ARMANDO EVANDELISTA CALDERÓN DELGADO y CARLOS ANIBAL CARLOS ANIBAL CALDERÓN DELGADO, formulada por la ciudadana YACQUELINE BELEN CALDERO DELGADO, SEGUNDO: Se decreta la Interdicción definitiva de los ciudadanos RUBÉN DARÍO DELGADO, ARMANDO EVANDELISTA CALDERÓN DELGADO y CARLOS ANIBAL CARLOS ANIBAL CALDERÓN DELGADO…TERCERO: Se ratifica como tutora interino a la ciudadana YACQUELINE BELEN CALDERO DELGADO…”
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que, el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.
Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intérvalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindiesen declaración respecto a esa condición mental de los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, se designó dos facultativo para que los examinasen, y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Los Dres. Alfredo R. Antonini Punceles y Luis G. Piñango, especialistas designados dejaron constancia de lo siguente:
1) Evaluación de:
Carlos Anibal Calderón Delgado
Diagnostico:
“Retardo Mental Moderado”
2) Evaluación de:
Rubén Darío Delgado
Diagnostico:
“Retardo Mental Moderado
Trastorno Mental y de Conducta, por Lesión Cerebral (Meningitis de la Infancia y Consumo de Alcohol”
3) Evaluación de:
Armando Evangelista Calderón Delgado
Diagnostico:
“Retardo Mental Moderado a Severo
Trastorno Mental y de Conducta, por Consumo de Alcohol”
Al Informe Médico antes trascrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, no presentan la capacidad adecuada para tomar decisiones de alto nivel, lo que los limita en ese sentido, considerándose que ante las Alteraciones Mentales, presentadas por los entrevistadores, Requieren y Necesitan Orientación y Cuidados Especiales, de la Familia y el Estado, por su Discapacidad Mental, Total y Absoluta. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carlos Eduardo Huizzi, Yhajaira Elena Berbin Delgado, Petra Carolina Huizzy Delgado y Gustavo Salazar Martínez, quienes estuvieron contestes en afirmar que los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, no se encuentran en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes, por cuanto los referidos ciudadanos tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor demostrativo, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Con el informe correspondiente y después de haber interrogado tanto a familiares, amigos cercanos o parientes, así como a los interdictados, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil, el Tribunal de Primera Instancia declaró la interdicción provisional, y designó tutora interino, asimismo, declaró aperturado el juicio a pruebas.
Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informes rendido por el facultativo que realizó el diagnóstico de los notados de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por la solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado no están capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, y en virtud que el Tutor Definitivo se encuentra en plena facultad para ejercer el cargo, ya que la misma no se encuentra incurso en ninguna de las causales que señala el articulo 339 del Código Civil; considera quien aquí decide que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Superioridad puede constatar que procedimientalmente se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos y las declaraciones de los interdictados; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro), de manera tal; que se corroboró con la solicitud hecha por las ciudadanas Yacqueline Belén Calderón y Mery Josefina Delgado con las pruebas aportadas que los ciudadanos Rubén Darío Delgado, sufre de Retardo Mental Moderado, Armando Evangelista Calderón Delgado, sufre Retardo Mental Moderado, Trastorno Mental y de Conducta, por Lesión Cerebral (“meningitis de la Infancia y Consumo de Alcohol” y el último de los interdictados Carlos Aníbal Calderón Delgado, sufre de Retardo Mental Moderado a Severo, Trastorno Mental y de Conducta, pot Consumo de Alcohol; lo cual los imposibilitan para realizar sus propias actividades. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un Consejo de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 399 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. Cumpliendo el Juzgado a-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado, no cuentan con un cónyuge, y el padre y la madre fallecieron, siendo que su hermana Jacqueline Belén Calderón Delgado, se encuentra en posibilidad de seguirlo cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Definitiva debe ser confirmada como en efecto. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de los ciudadanos Rubén Darío Delgado, Armando Evangelista Calderón Delgado y Carlos Aníbal Calderón Delgado (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo). Se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana YACQUELINE BELEN CALDERON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.316. Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011).-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA.,
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA.,
MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2118
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