REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de abril de 2011
Años: 200° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.056.900, representado judicialmente por el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.928.

PARTE DEMANDADA: SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 55, Tomo 93-A-Pro, y modificado sus estatutos según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de marzo de 2004, registrada en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nro. 4, Tomo 48-A-Pro, y posteriormente en fecha 28 de junio de 2004, inscrita en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 67, Tomo 108-A-Pro.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Subió a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N° 9933, procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, el cual se resume a continuación:
“…Ante la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Jurisdicción ordenó oírla libremente y en consecuencia remitir el expediente al Superior jerárquico, situación ésta, al igual que la sentencia pelada, es un error de interpretación, antes de la norma sustantiva y ahora la norma procesal, en este caso, que ha cometido la Juez A Quo, al interpretar el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Como sabemos la presente causa la cuantía fue estimada la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38…en la cantidad de…(B.F. 29.622,69)…En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía según la Resolución n° 2009-0006, emanada de la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; En el presente juicio se sustanció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….De las normas transcritas, se encuentra de una interpretación en contrario del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, que este establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es igual o inferior a 500 Unidades Tributaria, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamente en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que dispone el indicado articulo 891, eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la Republica, entre los que destaca…Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….Visto de esta forma, el articulo 891…, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea igual o inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo,…En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es igual o inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgan aun mas celeridad a la ejecución de las sentencias cuya cuantía sea igual o inferior a 500 U.T, aunado a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no suspende la prosecución del juicio en la instancia original, lo que le otorga mayor rapidez en la ejecución…
(…)

Con el debido acatamiento y respeto solicito a este digno Tribunal, que una vez analizado y estudiado este punto previo expuesto, proceda a revocar el auto que ordenó oír libremente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal 1° de Municipio de esta Jurisdicción, en fecha 25 de febrero de 2005 y ordene al mencionado Tribunal oír la apelación interpuesta a un solo efecto, tal y como corresponde al los postulados contemplados en los artículos…
De no hacerlo, el Tribunal de alzada estaría validando la inconstitucionalidad cometida por la Juez A Quo, que deja en total indefensión a la parte actora, sin posibilidad de resarcimiento del daño sufrido por el retardo en la entrega del inmueble, una vez vencido el contrato y su prorroga legal, y el arrendamiento haberlo usado ilegítimamente. Ya que, su sentencia no seria revisada por el Tribunal superior jerárquico y el error de interpretación de la norma sustantiva quedaría validado…”

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha catorce (14) de octubre de 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”( Subrayado y negrita nuestra).

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…veintinueve mil seiscientos veintidós con sesenta y nueve céntimos (Bs. 29.622,69)…” Negritas nuestras.

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del articulo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en veintinueve mil seiscientos veintidós con sesenta y nueve céntimos (Bs. 29.622,69) y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, se colige que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once (10:40 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/Mb.-
Exp N° 2126-