REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (05) de abril de 2001
Años 200º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DIASOL MARGARITA GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 6.800.356.
BENEFICIARIA: CHRIS DIANEL TORREALBA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.322.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. (CONFLICTO DE COMPETENCIA)
Subió a esta Instancia el expediente signado con el número 10014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
La parte solicitante ciudadana Diasol Margarita Gomez, introdujo su escrito de solicitud en fecha diecisiete (17) de enero del presente año, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Municipio dictó sentencia interlocutora en la cual expuso:
(…)
“… este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente acción, intentada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien alega actuar en beneficio e interés de la ciudadana CHIS DIANEL TORREALBA GOMEZ…”
En virtud de la declinatoria de competencia, el Juzgado Primero de Municipio, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Tribunal a quo da por recibido el expediente, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos.
Posteriormente en fecha 28 de febrero del presente año, el mencionado Juzgado dictó sentencia en el cual se declaró incompetente por la materia, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
Estando dentro de la oportunidad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por los Juzgados Primero de Municipio y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones.
Dispone el Articulo 735 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Parroquia o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así, Establece el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, arriba citada:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el articulo 895 de nuestra norma adjetiva civil:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
El caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Así, observamos que el presente juicio está constituido por una parte solicitante ciudadana Diasol Margarita Gómez, quien es la madre de la ciudadana Chris Dianel Torrealba Gómez; a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención en el presente juicio. Por lo que al no existir el principio contradictorio, es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión; con apego estricto a la normativa arriba transcrita, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedó suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que es forzoso para quien este conflicto negativo de competencia decide, declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana DIASOL MARGARITA GOMEZ, suficientemente identificado en el encabezado de este fallo. Notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.011.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/denice
Exp N° 2130
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