REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, cinco (05) de Abril de 2.011
Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.119.550, representado judicialmente por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ADUANERA MAIQUETIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1981, bajo el N° 148, tomo 49-A Sgdo, representada por los gerentes HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.152 y 5.097.096, respectivamente, representada en esta incidencia por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.011, la abogada Ada León Landaeta, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ADUANERA MAIQUETIA, S.R.L., consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que intentó ANOTNIO VALERIANO VERA.
En fecha 10 de enero del corriente año, la Juez del Tribunal Primero…decretó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de los representantes de la empresa COMERCIAL ADUANERA MAIQUETIA, S.R.L. ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS y de su padre ANTONIO VALERIANO VERA.
En fecha 13 de enero del año en curso, apelé atribuyéndome la representación sin poder del auto de fecha 10 de enero del presente año, que decreto la medida de secuestro.
En fecha 08 de febrero del 2011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas…practicó la medida de secuestro…y se hizo formal oposición a la medida…y por sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 del corriente mes y año fue negada la oposición y la apelación interpuesta.
En consecuencia interpongo formalmente Recurso de Hecho contra la sentencia interlocutoria que negó la oposición a la medida de secuestro y la apelación, solicitando se ordene oír la misma…”

En fecha 28 de marzo del presente año, este Tribunal dictó auto dando por introducido el escrito, y fijando un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a ese, para que la recurrente consignara las copias certificadas necesarias para decidirlo.

Al respecto, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:

Del Recurso de Hecho.
Dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la recurrente consignó anexo al escrito de recurso de hecho interpuesto, sólo copia simple de la sentencia interlocutoria, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, esta Alzada de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le fijó un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al día 28 de marzo del año en curso, para que consignara las copias certificadas necesarias para decidirlo.

Así las cosas, tenemos que a la presente fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto por la Ley, por cuanto transcurrieron los días martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de marzo, y los días 01 y 04 de abril, todos del presente año, es decir, que el último día para que la recurrente consignara los recaudos fundamentales para decidir el presente recurso, fue el día 04 de abril del año en curso, y por cuanto en las actas que conforman el presente expediente, no consta que la misma haya consignado las copias certificadas necesarias para que esta Alzada pronunciara su decisión con respecto al recurso de hecho interpuesto, y siendo que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, si y sólo si cuenta con los elementos del juicio necesarios para ello, es por lo que esta superioridad ha de declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, Ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA, a través de su representación Judicial, abogada ADA LEON LANDAETA (identificados ampliamente en el encabezado de este fallo).

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se público y se registro la anterior decisión. LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2131