REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º
INHIBICIÒN: Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 11969
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha once (11) de abril de 2011, se recibe del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso la inhibida:
“En horas del Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), comparece por ante la Secretaria de éste Despacho, ciudadana: ANA MARIA DE ABREU, la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y expone: “Recibido como fue por este Tribunal, la demanda que fue agregada al Expediente Nº 1744/11, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso TRANSPORTE GOLAR C.A., contra CARPINTERIA Y EBANISTERIA LOS DOS DELFINES, y por cuanto fui apoderada judicial de la empresa Muebles Doña Bárbara C.A., entidad mercantil domiciliada en la Guaira, de la cual era socio el ciudadano GEORGES BECHIR MARDENI AKEL, circunstancia esta que generó la amistad con el mismo, y con todo su entorno familiar, dentro de los cuales se encuentran los propietarios de la empresa demandada, la cual se mantiene hasta la presente fecha, y como quiera que actualmente me desempeño como Juez Provisorio del mencionado Tribunal, y podría verse comprometida mi capacidad subjetiva al conocer este asunto, es por lo que me INHIBO de conocer del presente juicio, de conformidad con el Articulo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, Ordinal 12ª ejusdem, el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntario, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes…”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de reacusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso TRANSPORTE GOLAR C.A., contra CARPINTERIA Y EBANISTERIA LOS DOS DELFINES, por cuanto fue apoderada judicial de la empresa Muebles Doña Bárbara C.A., entidad mercantil domiciliada en la Guaira, de la cual era socio el ciudadano GEORGES BECHIR MARDENI AKEL, circunstancia esta que generó la amistad con el mismo, y con todo su entorno familiar, dentro de los cuales se encuentran los propietarios de la empresa demandada, la cual se mantiene hasta la presente fecha.
Siendo así, es el caso que la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se desempeña actualmente como Juez Provisorio del mencionado Tribunal, y podría verse comprometida su capacidad subjetiva al conocer de la acción planteada anteriormente.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Juez, que hace legítimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Expediente Nº 11969