REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA
PALMA IRIARTE JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.444.226.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
JOSE DE JESUS HERRERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048.
PARTE DEMANDADA
ESCOBAR SIXTA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.420
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE No.
9837
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano PALMA IRIARTE JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.444.226, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DE JESUS HERRERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048, en contra de la ciudadana: ESCOBAR SIXTA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.093.984.-
Se dictó auto en feche 26 de Febrero de 2006, admitiendo la presente demanda, previa consignación de los recaudos, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 am) del Quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Carlos E. Ortiz F., y asimismo se ordena librar las compulsas de citación a la parte demandada.
Riela al folio 17, diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana ESCOBAR SIXTA GRACIELA, en la dirección consignada por la parte actora.
En fecha 19 de Junio de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSÉ DE JESUS HERRERA, solicitó se libre Cartel de Notificación a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte actora asistida de abogado diligencio confiriendo poder apud acta a los abogados JOSÉ DE JESUS HERRERA BOZZO, MIRIAM TUA PADILLA y MAGALLY BOZZO, Inscrito en el Inpreabogado Nros: 81.048, 10.167 Y 23.643, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora consignando Cartel de Citación debidamente publicado y asimismo dejo constancia la secretaria del tribunal de dicha consignación.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre de Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 24 Septiembre de 2009, se dictó auto designado como defensor judicial al abogado LEONARDO JOSÉ ALCOCER, asimismo se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, diligenció el alguacil titular de este tribunal boleta de notificación en virtud de la falta de impulso procesal por la parte interesada.
En fecha 13 de Abril de 2011, la Secretaria titular de este despacho abogado MERLY VILLARROEL, consignó acta inhibiéndose del conocimiento de la presente causa.
En vista de la falta de interés de las partes, al no comparecer para impulsar la Citación, desde la fecha 10 de Noviembre del 2009, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PÉRDIDA DE INTERÉS
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 10 de Noviembre del 2009, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 24 de Noviembre de 2009. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 10 de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de Abril de 2011. A los 200 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
MARLOISE BERROTERÁN
En la misma fecha de hoy, 19 de julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA ACC,
MARLOISE BERROTERÁN
CEOF/MV/MA
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