REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º Y 152º
PARTE QUERELLANTE: Junta de Condominio de “Residencias Aguja Azul Naiguatá”, constituida y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 16 de octubre de 1975, anotada bajo el Nº 8, Folio 33, Tomo 11, Protocolo 1º.

APODERADA JUDICIAL: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.

PARTE QUERELLADA: PETER NENCHEW GURIEFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.960.534.-

DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM: Abg. MARIA ANTONIETA MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

EXPEDIENTE Nº 11213

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2.008, por la profesional del derecho YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las “Residencias Aguja Azul Naiquatá” Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 16 de octubre de 1.975, bajo el Nº 8, Folio 33, Tomo 11, Protocolo 1º, contra el ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.960.534, por demanda de COBRO DE BOLIVARES, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de Febrero de 2008 y admitida en fecha 28 de marzo de 2.008, ordenándose a tal efecto el emplazamiento del demandado.
Afirma el apoderado actor en el escrito libelar, lo siguiente: 1) Que su representada es administradora del condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, desde el día 16 de Octubre de 1.975, tal y como consta del Documento de Condominio del mencionado Edificio; 2) Que su representada efectúa y relaciona mensualmente los gastos que se derivan por el mantenimiento y reposición de las áreas comunes, tal como lo expresa el artículo 20 de la referida Ley de Propiedad Horizontal; 3) Que cada mes se producen los correspondientes recibos de condominio que acompaña y que formalmente opone al ciudadano PETER NENCHEW GURIEW, quien es propietario de un apartamento distinguido con el Nº y letra QUINCE RAYA “I” (15 -1), del edificio “RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA”, ubicado en la Avenida Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta de documento debidamente Protocolizado en fecha 29 de Septiembre de 1.986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), quedando anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 24, de las Residencias Aguja Azul Naiguatá, ubicados en la Avenida Coromoto, Parroquia Naiguatá, del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas); 4) Que el demandado adeuda las siguientes cuotas de condominio: Septiembre 2004: La cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 79/CENTIMOS (Bs.F 170,79); Octubre 2004: La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 41/CENTIMOS (Bs. F 168,41); Noviembre 2004: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 95/CENTIMOS (Bs. F 194,95); Diciembre 2004: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 65/CENTIMOS (Bs. F 199,65); Enero 2005: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 09/CENTIMOS (Bs. F 205, 09); Febrero 2005: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 54/CENTIMOS (Bs. F 209,54); Marzo 2005: La cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 60/CENTIMOS (Bs. F 211,60); Abril 2005: La cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 93/CENTIMOS (Bs. F 207,93); Mayo 2005: La cantidad de de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 20/CENTIMOS (Bs. F 208,20); Junio 2005: La cantidad de de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 05/CENTIMOS (Bs. F 222,05); Julio 2005: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 35/CENTIMOS (Bs. F 235,35); Agosto 2005: La cantidad de de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 77/CENTIMOS (Bs. F 228,77); Septiembre 2005: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 79/CENTIMOS (Bs. F 280,79); Octubre 2005: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 11/CENTIMOS (Bs. F 247,11); Noviembre 2005: La cantidad de CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 03/CENTIMOS (Bs. F 5.028,03); Diciembre 2005: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 29/CENTIMOS (Bs. F 237,29); Enero 2006: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 86/CENTIMOS (Bs. F 287,86); Febrero 2006: La cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 86/CENTIMOS (Bs. F 303,86); Marzo 2006: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 54/CENTIMOS (Bs.269, 54); Abril 2006: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 16/CENTIMOS (Bs. F 245,16); Mayo 2006: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 01/CENTIMO (Bs. F 265,01); Junio 2006: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 21/CENTIMOS (Bs. F 256,21); Julio 2006: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 29/CENTIMO (Bs. F 265,29); Agosto 2006: La cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 41/CENTIMOS (Bs. F 314,41); Septiembre 2006: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 51/CENTIMOS (Bs. F 269,51); Octubre 2006: La cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 61/CENTIMOS (Bs. F 306,61); Noviembre 2006: La cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 38/CENTIMOS (Bs. F 302,38); Diciembre 2006: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 62/CENTIMOS (Bs. F 299,62); Enero 2007: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 16/CENTIMOS (Bs. F 321,16); Febrero 2007: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 70/CENTIMOS (Bs: F 379,70); Marzo 2007: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 76/CENTIMOS (384,76); Abril 2007: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 93/CENTIMOS (397,93); Mayo 2007: La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 19/CENTIMOS (Bs. F 411, 19); Junio 2007: La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 86/CENTIMOS (Bs. F 416,86); Julio 2007: La cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 88/CENTIMOS (Bs. F 414,88); Agosto 2007: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 28/CENTIMOS (Bs. F 346,28); Septiembre 2007: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 96/CENTIMOS (451,96); Octubre 2007: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 63/CENTIMOS (366,63); Noviembre 2007: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 62/CENTIMOS (Bs. F 374,62); Diciembre 2007: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 89/CENTIMOS (Bs. F 390,89); Enero 2008: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/CENTIMOS (Bs. 475,00); 3) Que la suma total de los recibos de condominio asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 01/CENTIMOS (Bs. F 16.773,01); 4) Que en cada uno de los recibos de condominio anexados a la presente demanda, se puede observar que existe un rubro correspondiente a Gastos de Cobranza 1.5 % sobre el saldo, mas dicho rubro debería leerse de la siguiente manera: 1% correspondiente a Intereses de Mora y 0,5% por Gestión de Cobranza, ya que se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir dicho rubro, siendo que la administración opera por la gestión privada no hay cargo por concepto de honorarios de administración que cubrirían los gastos generados por gestión de cobranza; 5) Que es obligación de cada propietario el atender el pago de los gastos comunes que se hayan causado por la administración, tal como lo expresan los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que a la fecha, las mencionadas cuotas de condominio se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por su representada, como por ella misma; 6) Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF para que conviniera en el pago o fuera condenado por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 01/CENTIMOS (Bs. F 16.773,01), por concepto del monto de cuotas de condominio adeudadas; SEGUNDO: Las cuotas de condominio y sus respectivos intereses de mora que se sigan venciendo; TERCERO: Las costas procesales y los honorarios profesionales; 7) Estimó la presente demanda en DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 01/CENTIMOS (Bs: F 16.773,01).
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal, dicta auto mediante el cual admite la demanda y emplaza al demandado, ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF.
Efectuadas todas las diligencias y formalidades tendientes a la citación personal y por carteles del demandado, en fecha 20 de abril de 2010, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal designa defensor judicial, recayendo el cargo en la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733.
En fecha 02 de Junio de 2010, comparece la Abg. MARIA ANTONIETA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, quién aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal ordena el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1º) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida; 2) Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la Junta Directiva Administradora del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 16.773,01) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas; 3) Niega, rechaza y contradice que su representado adeude cantidad alguna en razón de cuotas de condominio e intereses de mora; y más aún que a la presente fecha se estén generando intereses; 4) Que la parte actora opone los supuestos recibos de condominio acompañados al escrito libelar, siendo que los mismos no están suscritos por ninguna de las partes, por lo que no pueden ser opuestos y los desconoce en nombre de su representado.
Iniciado el debate probatorio, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, y en fecha 18 de noviembre de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho a los efectos de que las partes presentaran escrito de informes.
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
Debe resolver este sentenciador como punto previo a la decisión al fondo, la pertinencia del procedimiento empleado para la sustanciación del presente juicio.
En efecto, riela al folio ciento dos (102), auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2008, del siguiente tenor:
“Vista la anterior demanda y los recaudos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, SE EMPLAZA a la parte demandada ciudadano PETER NENCHEW…para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado la citación y de contestación a la demanda, mediante escrito que deberá presentar ante la secretaría del Tribunal en las horas de Despacho de este Juzgado...”
Se trata de un juicio de cobro de bolívares (acción por cobro de contribuciones), prevista en los artículos 12, 13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Afirma el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su texto “DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL”, que las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en el art. 11.
Sobre las características generales de la acción, establece el autor de la referencia lo siguiente:
“Es ejecutiva en algunos casos y ordinaria en otros.
Ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquél; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (V. gr., gastos por mejoras) mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las actas de Asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C…”
Ahora bien, en el caso de autos las planillas que acreditan las cuotas insolutas de condominio, carecen de sello, firma y no evidencian que hayan sido presentadas por el administrador al co-propietario, en consecuencia, no se cumplieron las formalidades antes indicadas para darle fuerza ejecutiva, y como corolario el procedimiento idóneo era el ordinario, tal como fue aplicado por este Juzgado. Así se establece.
SOBRE EL MERITO
Planteado como fuera que tanto la acción como el procedimiento incoado son los correctos, es deber de este sentenciador determinar la procedencia de la misma de acuerdo a los alegatos y pruebas traídas por la parte actora a los autos o, por el contrario, dejar evidenciado en el fallo, a partir de las pruebas de la parte demandada, que la misma nada debe, provocando en consecuencia la declaratoria con lugar de la apelación intentada.
Es así que la parte actora alega que el ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, adeuda cuarenta y un (41) meses de cuotas de condominio, es decir, que se encuentra insolvente en sus obligaciones como propietario del inmueble en cuestión desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de enero de 2008.
En este sentido, procede este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos:
1. Poder otorgados por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO y MANUEL PEÑA LÓPEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-506.795 y V.-1.883.104, en su carácter de Presidente y de Secretario respectivamente, de la Junta Directiva del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATÁ, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
A criterio de este sentenciador, si bien la instrumental bajo análisis acredita desde todo punto de vista a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de actuar en el presente procedimiento como su representante jurídico, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
Sobre los precitados instrumentos de carácter autentico, no obstante que acreditan un hecho reconocido por las partes, se impone establecer algunas premisas que abonan su valor probatorio.
En efecto, un documento autentico tal como lo expone el Dr. Cabrera Romero, es el que lleva en si la certeza de su autor como, también de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, y normalmente son impugnados por la vía de la tacha de falsedad, por lo que no siendo así, se le concede a la misma pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió copia simple del documento de Condominio y Reglamento de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL DE NAIGUATÁ, estando el primero de los mencionado documentos debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 16 de octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 8, folio 33 del Protocolo 1º, Tomo 11.
Los mencionados documentos, de evidente carácter público el primero, y privado el segundo, exentos de tacha o impugnación por parte de la demandada, evidencian un hecho no controvertido entre las partes, a saber, la facultad de la profesional del derecho YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, para efectuar los cobros que se generen por concepto de cuotas de condominio en el Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATÁ, así como la normativa interna del mencionado conjunto residencial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia del documento de propiedad del apartamento objeto de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), de fecha 29 de septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 24.
En cuanto a la analizada instrumental, la misma es de evidente carácter público y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que del mismo se desprende, razón por la cual, ha quedado establecido con la precitada instrumental, la titularidad del inmueble objeto de la presente causa en cabeza del ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF. Así se establece.
4. Igualmente, durante el lapso de promoción de pruebas consignó treinta (30) recibos de condominio que rielan a los folios ocho (08) al treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente, correspondientes a las cuotas de condominio del inmueble en cuestión, que se alegan adeudadas por el ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, comprendidos estos últimos recibos entre el mes de febrero de 2008 y el mes de julio de 2010, cuyo monto alcanza los DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. F 10.475,72).
Al respecto advierte quien aquí sentencia, que no obstante que las precitadas facturas adolecen de los mismos requisitos omitidos en las consignadas con el escrito contentivo de la demanda (sello y firma del emisor), no puede pretender el actor reformar la demanda durante el lapso probatorio, pues, al peticionar el pago de un nuevo crédito durante el lapso probatorio, esto es, con posterioridad al lapso de contestación de demanda, constituye un hecho nuevo y enervaría el derecho a la defensa, constitucionalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los mismos deben ser desestimados, no sólo por carecer de sello y firma del emisor o liquidador, sino que no pueden formar parte de la obligación reclamada en la presenta causa. Así se establece.
6. Originales de Cuarenta y Un (41) recibos de condominio emitidos en contra del ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, emitidos por la Junta Directiva de las Residencias Aguja Azul Naiguatá, es decir, planillas de liquidación mensuales correspondientes desde el mes de septiembre de 2004 al mes de enero de 2008, consignados al momento de la presentación del escrito libelar.
Los recibos de condominio no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, pues, ni siquiera están suscritos por el obligado, ni por el administrador que los liquidó y la fuerza ejecutiva que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sólo es para el caso de aquéllos recibos que hayan sido pasados o presentados por el administrador al copropietario, razón por la cual no forman parte de los instrumentos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, las precitadas documentales son aportadas a los autos para probar la existencia de un crédito derivado de los gastos comunes de la propiedad horizontal, acreencia que en caso de autos es discutida en su totalidad al momento de la contestación de la demanda, al negar, rechazar y contradecir la defensora judicial la deuda que se pretende a su defendido, procediendo asimismo a desconocer las mencionadas documentales por no haber sido presentada previa suscripción (firma) de las partes de la presente causa.
Así las cosas, consigna el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, las Planillas de Condominio, de acuerdo a la siguiente relación:
“Apartamento I-15 de la Residencias Aguja Azul Naiquatá”

N° AÑO MES MONTO
01 2004 SEPTIEMBRE Bs. 170,79
02 2004 OCTUBRE Bs. 168,41
03 2004 NOVIEMBRE Bs. 194,95
04 2004 DICIEMBRE Bs. 199,65
05 2005 ENERO Bs. 205,09
06 2005 FEBRERO Bs. 209,54
07 2005 MARZO Bs. 211,60
08 2005 ABRIL Bs. 207,93
09 2005 MAYO Bs. 208,20
10 2005 JUNIO Bs. 222,05
11 2005 JULIO Bs. 235,35
12 2005 AGOSTO Bs. 228,77
13 2005 SEPTIEMBRE Bs. 280,79
14 2005 OCTUBRE Bs. 247,11
15 2005 NOVIEMBRE Bs. 5.028,03
16 2005 DICIEMBRE Bs. 237,29
17 2006 ENERO Bs. 287,86
18 2006 FEBRERO Bs. 303,86
19 2006 MARZO Bs. 269,54
20 2006 ABRIL Bs. 245,16
21 2006 MAYO Bs. 265,01
22 2006 JUNIO Bs. 256,21
23 2006 JULIO Bs. 265,29
24 2006 AGOSTO Bs. 314,41
25 2006 SEPTIEMBRE Bs. 269,51
26 2006 OCTUBRE Bs. 306,61
27 2006 NOVIEMBRE Bs. 302,38
28 2006 DICIEMBRE Bs. 299,62
29 2007 ENERO Bs. 321,16
30 2007 FEBRERO Bs. 379,70
31 2007 MARZO Bs. 384,76
32 2007 ABRIL Bs. 397,93
33 2007 MAYO Bs. 411,19
34 2007 JUNIO Bs. 416,86
35 2007 JULIO Bs. 414,88
36 2007 AGOSTO Bs. 346,28
37 2007 SEPTIEMBRE Bs. 451,96
38 2007 OCTUBRE Bs. 366,63
39 2007 NOVIEMBRE Bs. 374,62
40 2007 DICIEMBRE Bs. 390,89
41 2008 ENERO Bs. 475,00
TOTAL BS. Bs. 16.772,87

Dichas planillas corren insertas a los folios sesenta y uno (61) al ciento uno (101) del expediente, y reflejan los gastos comunes del apartamento distinguido con el Numero 15-I, situado en el piso 15, del Edificio Residencias Aguja Azul, sin firma ni sello del emisor. Dichas planillas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal correspondiente, y por cuanto dichas planillas por sí solas sin sello ni firma alguna no tienen valor probatorio alguno y no siendo ratificadas, este Tribunal las desecha, por no estar debidamente firmadas por el Administrador que las liquidó, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a las mismas y así se decide.-

En efecto, la actora, a los fines de demostrar sus alegatos acompaña a su escrito libelar, como documentos fundamentales los recibos de condominio que demanda insolutos y la documentación que acredita su carácter de administradora, los primeros sin firma ni sello del emisor, los cuales fueron impugnados por la demandada en su oportunidad legal, evidenciándose que la parte actora no ratificó los documentos impugnados, es decir, no trajo a los autos documento alguno que probara su pretensión, en el caso que nos ocupa, como lo son los Recibos de Condominio demandados insolutos, los cuales si bien es cierto fueron consignados a los autos, a los mismos no se les concedió valor probatorio alguno por cuanto carecían de la firma del administrador y los mismos fueron impugnados, y siendo que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal, es decir, no demostró la relación obligacional a la cual se refiere en su demanda, resultando inoficioso para quien aquí sentencia analizar las demás pruebas traídas al proceso y, por tanto deviene en forzoso para este juzgador decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, por lo que para quien aquí juzga la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada por la profesional del derecho YOLIMAR QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio de la “Residencias Aguja Azul Naiguatá”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 21 de abril de 1.975, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 11, en contra del ciudadano PETER NENCHEW GURIEFF, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.960.534. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/yesi
Exp. Nº 11213