REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° Y 151°
PARTE ACTORA: RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.801.145.-

APODERADO JUDICIAL: OLIVO VARGAS BARRAGAN, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299.-

PARTE DEMANDADA: EUFEMIA DIAZ SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.070.-

DEFENSORA JUDICIAL LITEM: MARIA ANTONIETA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733.-

MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11483
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, representado judicialmente por el abogado en ejercicio OLIVO VARGAS BARRAGÁN, en contra de su cónyuge, ciudadana EUFEMIA DÍAZ SEVERINO, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que en fecha 09 de abril del año 1.992, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana EUFEMIA DÍAZ SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.070, según consta de Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas (extinto Juzgado Cuarto de la Parroquia Maiquetía); 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Quinta Villa Esther, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvimos bienes patrimoniales; 4) Que desde el año 1993, recién celebrado su matrimonio, comenzaron a surgir divergencias de índole personal entre ellos y a pesar de la buena voluntad de su persona y las gestiones y consejos de familiares y amigos, dicha unión no se pudo consolidar; 5) Que desde hace aproximadamente trece (13) años, su cónyuge decidió por voluntad propia abandonar el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya retornado, resultando infructuosas las diligencias realizadas para solventar y resolver la situación; 6) Razón por la cual procedía a demandar a su cónyuge, ciudadana EUFEMIA DÍAZ SEVERINO, en base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.
En fecha 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna recaudos, a los efectos de la admisión. En fecha 08 de octubre de 2008, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. Se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el Abg. OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara la compulsa de citación respectiva. Siendo acordado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008. Se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación de la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO, por cuanto la parte interesada no había impulsado la misma.
En fecha 21 de enero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines que el Alguacil practicara la misma. Siendo acordado dicho desglose mediante auto de fecha 27 de enero de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación de la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO, por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 05 de marzo de 2009, diligenció el apoderado actor Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN y solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a los fines que informara al Tribunal el domicilio de la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN consignó oficio N° RIIE-1-0501-0736, de fecha 20 de julio de 2009, proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2009 se recibió oficio N° ONRE/M 3708-2009, de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita la práctica de la citación de la demandada. Igualmente, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, se acordó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de practicar la misma.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación sin firma de la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO.
En fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el cartel de citación mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado actor, retiró el cartel a los fines de su publicación, consignando los ejemplares publicados en los diarios “La Verdad” y “Ultimas Noticias”, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010, el apoderado actor solicitó se designara Defensor Judicial a la demandada ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO, designándose como defensora ad-litem de la demandada a la Abg. AURA CHAVEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.251, en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado actor, solicita la designación de nueva defensora ad litem a la parte demandada, en virtud de no haber llegado a un acuerdo con respecto a los honorarios profesionales con la defensora ad litem designada en fecha 14 de enero de 2010 por este Juzgado, siendo acordado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010 y designando a la Abg. MARIA ANTONIETA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem Abg. MARIA ANTONIETA MARQUEZ, quién aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado actor solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem. Asimismo se acordó la citación de la defensora judicial, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2010, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio y al mismo compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS y su apoderado judicial Abg. OLIVO VARGAS BARRAGAN y la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO.
En fecha 04 de octubre de 2010, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio y al mismo compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS y su apoderado judicial Abg. OLIVO VARGAS BARRAGN y la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO. La parte actora ratificó la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS y su apoderado judicial Abg. OLIVO VARGAS BARRAGAN y la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO.
En fecha 11 de octubre de 2010, la defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil expone en su última parte que cuando no compareciere al Tribunal el demandado a darse por citado y si no tuviese apoderado conocido, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, entonces, siendo esta la oportunidad de la formulación de la contestación a la demanda, queda establecido el carácter legal y legítimo de la función que ahora la asiste; 2) Que por cuanto le fue imposible lograr la ubicación de la parte demandada, por medio de comunicación telegráfica, no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida; 3) Que no obstante lo anterior, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS; 4) Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así solicita sea considerado y valorado por este Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se publican las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo admitidas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta entidad, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió oficio N° 08/2011, de fecha 10 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten las resultas de la comisión conferida, relativa a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran escritos de Informes.
En fecha 15 de febrero de 2011, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de informes. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que solo la parte demandada consignó escrito de informes y se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para que la actora presentara escrito de observación al informe presentado por la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2011, se dicta auto dejando constancia que la parte actora no consignó escrito de observación a los informes presentado por la defensora judicial de la parte demanda, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de (60) días de calendarios consecutivos para dictar sentencia, a partir de la siguiente fecha.
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION

SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.-
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…omisis…
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la representación judicial de la parte actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…desde el año mil novecientos noventa y tres (1993), recién celebrado nuestro enlace matrimonial, comenzaron a surgir divergencias de índole personal entre ambas partes. Y a pesar de la buena voluntad de mi persona, y a las gestiones y consejos de familiares y amigos, dicha unión matrimonial no se pudo consolidar. Dadas las circunstancias ya descritas, la cónyuge ciudadana EUFEMIA DÍAZ SEVERINO, decide por voluntad propia abandonar el hogar conyugal hace aproximadamente trece (13) años, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su domicilio conyugal. Resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por mi persona para solventar y resolver la situación.”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.-
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas (extinto Juzgado Cuarto de de la Parroquia Maiquetía), Acta Nº 23 de fecha 09 de abril de 1992, entre los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS y EUFEMIA DÍAZ SEVERINO; 2) Copia de la Cédula de Identidad del demandante; 3) Declaración de los testigos, ciudadanos ORANGEL VICENTE BOLÍVAR y VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. v- 5.574.776 y V- 6.483.790 respectivamente, tal como consta de comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Respecto a las primeras de las instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS y EUFEMIA DIAZ SEVERINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.801.145 y V- 15.267.070 contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 23.
En cuanto a las testimoniales promovidas, comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos:
A) ORANGEL VICENTE BOLIVAR, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO, desde hace aproximadamente 18 años; 2) Que sabía y le constaba que los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO contrajeron matrimonio civil en el año 1992; 3) Que sabía y le constaba que los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO fijaron su residencia en la Urbanización Los Próceres, Quinta Villa Esther, Sector Ezequiel Zamora, antigua Parroquia Catia la Mar (hoy Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas, porque todavía vivía en ese sector; 4) Que si sabía y le constaba que la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO había abandonado su domicilio conyugal desde hace aproximadamente catorce(14) años; 5) Que tenía conocimiento que la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO no había retornado a su residencia; 6) Que sabía y le constaba que el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, hizo innumerables diligencias para localizar a la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO; 7) Que sabía y le constaba que los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO, no procrearon hijos, ni bienes, mientras estaban juntos; 8) Que desconocía el sitio del domicilio de la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO.
B) VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO, quién previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO, desde hace aproximadamente 18 años; 2) Que si sabía y le constaba que los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO contrajeron matrimonio civil en el año 1992; 3) Que sabía y le constaba que los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO fijaron su residencia en la Urbanización Los Próceres, Quinta Villa Esther, Sector Ezequiel Zamora, antigua parroquia Catia la Mar (hoy Urimare), del Municipio Vargas del Estado Vargas correcto, porque yo vivo por allí también; 4) Que era correcto que la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO había abandonado su residencia desde hace aproximadamente catorce(14) años; 5) Que la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO no había retornado a su residencia, no se volvió a ver; 6) Que era verdad que el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, hizo innumerables diligencias para localizar a la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO; 7) Que no sabía que los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS Y EUFEMIA DIAZ SEVERINO, hayan procreado hijos ni bienes, porque ellos vivían alquilados; 8) Que no tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO.
Entonces, ambos testigos respondieron en forma clara, sin contradicciones, sin hiperamplificaciones y en forma no uniforme; por tanto, a juicio de este sentenciador, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, mantuvo una relación inestable, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, y las manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal. Así se establece.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, debido a que la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO, abandonó el hogar conyugal, desde hace aproximadamente trece (13) años, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte de la cónyuge ya identificada. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que de las testimoniales antes apreciadas, se aprecia que la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO faltó al abandonar al ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS contra la ciudadana EUFEMIA DIAZ SEVERINO, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS y EUFEMIA DIAZ SEVERINO, plenamente identificados, celebrado ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/yesi/
EXP. N° 11483