REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 152º

DEMANDANTE: RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA
DEMANDADO: JOSE MEDINA CRESPO Y YOLANDA
MEDINA DE URBINA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº. 11673

I
SINTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por la Profesional del Derecho YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº. 6.749.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Octubre de 1975, bajo el Nº 8, Folio 33, Tomo 11, del Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos JOSÉ MEDINA CRESPO y YOLANDA MEDINA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.074.108 y V-5.968.785, respectivamente.
En fecha 27 de Febrero de 2009, el tribunal le dio entrada a la presente causa, admitiéndose en fecha 22 de abril de 2009, por
no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, y emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en su oportunidad.
En fecha 24 de marzo de año 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora a fin de exponer lo siguiente:
“…Por cuanto la parte demandada en el presente juicio ha realizado la cancelación total de lo adeudado, es por lo cual en este acto DESISTO del presente juicio y de la presente acción. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al tribunal, se sirva homologar el presente desistimiento, así como se sirva suspender la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2011, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte actora. Así se declara.
I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, parte actora en la presente causa, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
EXP. 11673