REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151°
PARTE ACTORA
HARDERS ESPINEL AUGUSTA VICTORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.499.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
JENNIFER M. HERMAN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.404.
PARTE DEMANDADA
CARMELO RAMON GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.441.469.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4190.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE
11546
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano CARMELO RAMÓN GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de Octubre de 2008, en el juicio por reivindicación incoado por la ciudadana: AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, declarando con lugar la demanda.
Oída la apelación en fecha 30 de octubre de 2008, se remitió el expediente al Tribunal distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho, y mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, se le da entrada y se fija para informes.
En fecha 12 de enero de 2009, la parte actora consigna escrito de informes y vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal fija para sentencia la presente causa.
Afirma la parte actora en su libelo: 1) Que consta del legajo de copias certificadas que acompañó marcado con la letra “B”, que el ciudadano José Sabino, le dio en venta a la ciudadana ROSA DE ESPINEL, una casa quinta, con su correspondiente área de terreno, de su exclusiva propiedad, situada en la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Parcela Nº 64 E del Plano General de la Urbanización en VEINTIUN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (21,45Mts) aproximadamente; SUR, Parcela Nº 66 F, del mismo Plano en VEINTIUN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (21,90MTS) aproximadamente; ESTE, En VEINTIDÓS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (22,10Mts) aproximadamente con inmuebles que son o fueron de los señores Emilio Reiner y Rafael A. Carrillo, y OESTE, en SEIS METROS (6 Mts) aproximadamente con la redoma formada por la calle 4 en el centro de la Urbanización “G”. 2) Que la aludida Casa Quinta anteriormente identificada se encuentra inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, el Primer Trimestre de 1958, bajo el Nº 11, Folio 23 Vto., Tomo1. 3) Que consta de la copia certificada que acompaña marcada con la letra “C” que ROSA GONZALEZ DE ESPINEL, falleció el 16 de Junio de 1.983. 4) Que igualmente, consta del legajo de copias certificadas que acompañó marcada con la letra “D”, contentiva de la Planilla Sucesoral 5675 del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, que a la señora ROSA DE ESPINEL, le sucedieron los siguientes herederos: JULIA MARGARITA ESPINEL, conocida también como TULA IRAIDA ESPINEL; BEATRIZ ESPINEL; RODOLFO J. ESPINEL DIAZ; RAMON ANTONIO ESPINEL; JOSE LUIS PACHECO ESPINEL. 5) Que en la aludida Planilla señalo como único bien del acervo hereditario el referido inmueble, situado en la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal, anteriormente alinderado. 6) Que consta del Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 10 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual acompaño marcado con la letra “E”, que los ciudadanos IRAIDA MARGARITA ESPINEL DE LOPEZ; BEATRIZ ESPINEL DE GONZÁLEZ; RODOLFO JOSÉ ESPINEL DIAZ y RAMON ANTONIO ESPINEL DIAZ, en su carácter de herederos de ROSA DE ESPINEL, le dieron en venta, a AUGUSTA HARDERS ESPINEL, los derechos que le correspondían en la herencia de su difunta madre, señora ROSA GONZÁLEZ DE ESPINEL. Que dicha venta está constituida por una Quinta, con su correspondiente área de terreno, situada en la Urbanización Álamo del Distrito Federal, tal como lo dijo antes, cuyos linderos fueron anteriormente señalados. Que en consecuencia, AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, es actualmente copropietaria del citado inmueble. 7) Que antes de morir la señora ROSA GONZALEZ DE ESPINEL celebró con el ciudadano CARMELO GARCIA, un contrato de opción de compra, sobre el citado inmueble, esta opción nunca fue ejercida, transcurriendo mas de 10 años de haberse celebrado el aludido contrato de opción de compra, por lo que operó la Prescripción Extintiva de 10 años prevista en el Código Civil, acompañó, marcada “F” copia certificada de dicha opción de compra. 8) Que es el caso que CARMELO GARCIA, ha venido ocupando arbitrariamente el inmueble aludido, desde Diciembre de 1.975, desconociendo la propiedad y posesión que le corresponde a su representada y a los otros herederos, ciudadanos JOSÉ LUIS IGNACIO PACHECO ESPINEL y JULIA MARGARITA ESPINEL DE HARDERS. 9) Que en base a las razones expuestas ocurre ante su competente autoridad para demandar por Reivindicación al ciudadano CARMELO GARCIA, quien es mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituirle a su representada y a los restantes coherederos, ciudadanos JOSE LUIS IGNACIO PACHECO ESPINEL y JULIA MARGARITA ESPINEL DE HARDERS, quienes son mayores de edad, de este domicilio, la casa de su propiedad, situada en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas fueron señalados anteriormente. 10) Que cualquier posible Prescripción Adquisitiva de Propiedad a favor de CARMELO GARCIA, quedó interrumpida cuando la ciudadana JULIA MARGARITA ESPINEL DE HARDERS introdujo demanda ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial N°1, según se evidencia de la copia que corre inserta en el legajo marcada “G” 11) Que mediante esa demanda solicitó la entrega material del inmueble aludido. Esta demanda fue declarada con lugar, según se evidencia de la copia certificada que corre en el legajo, que acompaño marcada “H”. 12) Que posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, revocó la decisión del Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial N°1. Contra esta sentencia fue ejercido el Recurso de Invalidación ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que este Tribunal, con posterioridad, dejó sin efecto el aludido fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada que acompañó con la letra “I”. 13) Que de lo expuesto, se desprende que cualquier presunta Prescripción Adquisitiva de Propiedad, por parte de CARMELO GARCIA, fue interrumpida. 14) Que a los efectos de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, consignó la dirección de su representada. 15) Que estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000, 00), ahora DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240, 00). 16) Que por último pide al Tribunal declare con lugar la presente demanda con la respectiva condena en costas.
Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 1996, y emplazada la parte demandada para la contestación a la demanda, esta comparece mediante apoderado judicial y consigna escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 8 de julio de 2008 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Que del presente expediente se desprende que el día 11 de Octubre del año 2006 fue dictada una decisión interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 340 del mismo Código, luego en el expediente aparece una diligencia de fecha 13 de Octubre de 2006, y desde esta fecha hasta la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2008, no fue realizado ningún acto del procedimiento, habiendo transcurrido mas de un (1) año y ocho (8) meses, en consecuencia procede aplicar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. En este sentido manifiesta al Tribunal que la Institución de la perención se verifica de pleno derecho y por tanto solicita que este Tribunal declare la perención. 2) Que a todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada en contra de su representado CARMELO RAMON GARCÍA, sin que la presente contestación al fondo convalide acto alguno de renuncia de su parte a la perención.
Resueltas definitivamente las incidencias generadas por las cuestiones previas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2008, que declara correctamente subsanadas las cuestiones previas invocadas y declaradas con lugar, queda abierto el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y asimismo solicita que se desestime por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de julio de 2008.
Vencido el lapso probatorio, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de informes.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal a quo procede a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria.
En el día de hoy, Siete (7) de abril de 2011, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Antes de entrar al mérito de la controversia, se impone para este sentenciador actuando en alzada y en cumplimiento del principio de exhaustividad del fallo, revisar los previos pronunciamientos realizados por el a quo, sobre las defensas alegadas por la demandada.
Al respecto, observa el Tribunal:
SOBRE LA CONTESTACIÓN
El a quo dicta su fallo en fecha 10 de julio de 2008, declarando correctamente subsanadas las cuestiones previas alegadas y declaradas con lugar, luego de cuyo pronunciamiento es que comienza a computarse el lapso de contestación a la demanda, razón por la cual el escrito consignado en fecha 8 de julio de 2008 y calificado por la representación judicial de la demandada como contestación al fondo de la demanda, es extemporáneo, sin embargo, dado que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en consecuencia, concorde con lo dictaminado por el a quo, se debe tener como válida la contestación a la demanda formulada de forma anticipada por la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, dado que la perención de la instancia puede incluso ser declarada de oficio por el Juzgador, entra este sentenciador al análisis de dicho previo pronunciamiento.
Sobre la perención razona el a quo:
“…Este Tribunal a los fines de pronunciarse, (sic) sobre el presente punto previo, ha observado que consta en actas procesales a los folios 304 al 323 de la primera pieza, que este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2006, dictaminó entre otras cosas: “DECLARA CON LUGAR cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, en consecuencia se ordena a la parte demandante señalar con precisión el derecho invocado y en el cual fundamenta la pretensión propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso empezará a verificarse luego de que las partes se den por notificadas del presente fallo…”
Respecto al tema que nos ocupa, es decir la perención, en criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 06-0773, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…omisis…
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarce bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que consta en actas procesales una diligencia de fecha 13 de octubre de 2006 (f-324) y otra de fecha 15 de mayo de 2008 (f-325), también consta en actas procesales que este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, (f-304 al 323), ordeno la notificación a las partes, de la sentencia interlocutoria, determinando este Tribunal que la solicitud de la perención por parte de la parte demandada no es procedente, por cuanto es obligación de los Tribunales de la República notificar a las partes del proceso, cuando se encuentre paralizado, ya que hay que reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…”
En efecto, cursa en autos diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, presentada por la abogada en ejercicio JENNIFER M. HERMANN HERNÁNDEZ, quien posteriormente en fecha 15/05/08, acredita su condición de apoderada según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 2007, se da por notificada de la sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 11 de octubre de 2006 y solicita la notificación de la parte demandada.
Ciertamente, para el 13 de octubre de 2006, fecha de la diligencia mencionada por la representación judicial de los demandados, la diligenciante no tenía la cualidad de apoderada judicial de la parte actora, condición que adquiere en fecha 2 de octubre de 2007 y acredita en autos en fecha 15 de mayo de 2008, impulsando la notificación de la parte demandada; entonces, es a partir de esta fecha que se debe computar el tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la perención solicitada, antes de esa fecha el proceso se encontraba paralizado para todas las partes.
Siendo así, se aprecia de las actas procesales que entre el 15 de mayo de 2008 y el 15 de mayo de 2009, la representación Judicial de la parte actora presentó actuaciones en fecha 19 de junio, 7 de julio, 18 de julio y 23 de septiembre de 2008, dictando el a quo sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2008, razón por la cual debe concluir este sentenciador actuando en alzada que no se encuentran llenos los extremos de ley para la declaratoria de perención, la cual se desestima por IMPROCEDENTE.- Así se decide.
SOBRE EL MÉRITO
La recurrida concluye en su motiva lo siguiente:
“En el caso bajo análisis la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece: “…omisis…”
…omisis…
Consta a los folios 17 al 19 de la pieza 01, del presente expediente, Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual en la valoración de las pruebas se le otorgó pleno valor probatorio, donde consta la tradición legal, quedando demostrada la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar. Por lo tanto, está cumplido el primero de los supuestos necesarios para la Procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito que debe demostrar es que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar. En la evacuación de la prueba de inspección judicial, este Tribunal pudo constatar que el ciudadano Carmelo García ocupa el inmueble que se pretende reivindicar junto a su familia, tal como se desprende del acta de inspección que corre al folio 35 de la segunda pieza.
En relación al tercer requisito, la identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
Este Tribunal mediante la evacuación de la inspección judicial, que corre al folio 35 de la segunda pieza, el demandado manifestó que ocupaba el inmueble objeto de la reivindicación, con su familia y en concordancia con el documento de (sic) registrado por ante la Oficina de Registro de Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 09, Protocolo Primero, que corre a los folios del 17 al 19 de la primera pieza; estima esta juzgadora que surge la identidad del inmueble, el que posee el demandado, y el derecho de propiedad de la actora. Por lo tanto el elemento de identidad de la cosa está demostrado.
Por las consideraciones anteriores…omisis…este Juzgado declara procedente la Acción de Reivindicación, contemplada en el artículo 548 del Código Civil…”
Ahora bien, debe analizar esta alzada la conformidad o no con el derecho de la sentencia recurrida, para lo cual arguye:

La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de Noviembre de 2001, estableció:
“…la doctrina y la jurisprudencia, (…) en cuanto a la acción reivindicatoria han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer del demandado; iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…” ; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Ahora bien, resulta lógico concluir que en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien.
En efecto, tal como se especificó con anterioridad, en total sintonía con lo pautado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto al hecho de que si el accionante no cumple con la carga probatoria exigida para este tipo de acciones, vale ratificar: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer del demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, en caso de ser declarada con lugar la pretensión, se conformaría, un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar.
El hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión al no contestar la demanda, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte del actor.
En efecto, en el caso de autos se ha incoado una acción reivindicatoria, cuyo objeto es la restitución de la cosa que el actor alega es de su propiedad, donde el demandado dio contestación a la demanda de forma anticipada, por lo que ha sido declarada valida en atención a lo antes expuesto en el cuerpo de este fallo, pero siendo que la carga probatoria en este tipo de juicio corresponde exclusivamente al actor, deviene en irrelevante incluso la confesión ficta del demandado en caso de que se hubiese materializado. Así se declara.
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pag. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis…..
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, HARDERS ESPINEL AUGUSTA VICTORIA, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, esto es, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:
1.- SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR.- La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, el Primer Trimestre de 1958, bajo el Nº 11, Folio 23 Vto., Protocolo, Tomo 1, mediante el cual, el ciudadano JOSÉ SAVINO dio en venta a la ciudadana ROSA DE ESPINEL, el inmueble objeto del litigio.
Respecto al valor probatorio de tal documento, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta el actor titulo de adquisición de su causante, lo que supone que tal instrumento resulta idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachada, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la ciudadana ROSA DE ESPINEL adquirió por compra efectuada al ciudadano JOSÉ SAVINO, una Casa Quinta, con su correspondiente Área de Terreno, de su exclusiva propiedad, situada en la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Parcela Nº 64 E del Plano General de la Urbanización en VEINTIUN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (21,45 Mts), aproximadamente; SUR, Parcela Nº 66F, del mismo Plano en VEINTIUN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (21,90 Mts) aproximadamente; ESTE, En VEINTIDÓS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (22,10 Mts) aproximadamente con inmuebles que son o fueron de los señores Emilio Beiner y Rafael A. Carrillo, y OESTE, en SEIS METROS (6 Mts) aproximadamente con la redoma formada por la calle 4 en el centro de la Urbanización “G”. Así se establece.
Por otra parte, riela a los autos, folio siete (7), copia mecanografiada de acta de defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 199, donde se hace constar que la ciudadana ROSA GONZALEZ DE ESPINEL falleció en fecha 15 de junio de 1983. Asimismo, consta en autos a los folios 11 al 16, Planilla y certificado de liberación de declaración sucesoral correspondiente a la causante ROSA DE ESPINEL, y a favor de: LUIS PROSPERO, JULIA MARGARITA ESPINEL GONZÁLEZ (HIJOS), IRAIDA MARGARITA, BEATRIZ JOSEFINA, RODOLFO JOSÉ y RAMON ANTONIO ESPINEL DÍAZ, (NIETOS en representación de su madre pre-muerta CARMEN ESPINEL GONZÁLEZ DE PACHECO), herederos universales de ROSA GONZALEZ DE ESPINEL. Igualmente, riela a los autos, folios 17,18 y 19, copia mecanografiada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto, 10 de Noviembre de 1.988, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, en virtud del cual los ciudadanos LUIS PROSPERO ESPINEL GONZALEZ, IRAIDA MARGARITA ESPINEL GONZALEZ, BEATRIZ JOSEFINA ESPINEL DE GONZALEZ, RODOLFO JOSE ESPINEL DÍAZ, RAMON ANTONIO ESPINEL DIAZ, en calidad de herederos de la causante ROSA GONZALEZ DE ESPINEL, venden a la ciudadana VICTORIA AUGUSTA HARDERS ESPINEL, los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de su difunta madre, y que están representados por una casa-quinta con su correspondiente área de terreno, situada en la Urbanización Álamo, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Distrito Federal.
Así las cosas, las documentales antes referidas, quedaron exentas de impugnación en el curso del debate probatorio, en consecuencia siendo documentos públicos algunos, y otros públicos administrativos cuyo valor probatorio se asemeja a los primeros, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la ciudadana ROSA DE ESPINEL, falleció en fecha 15 de junio de 1983; 2) Que a su fallecimiento, su patrimonio conformado por el inmueble objeto del litigio, pasó a sus herederos: LUIS PROSPERO ESPINEL GONZALEZ, JULIA MARGARITA ESPINEL GONZÁLEZ, IRAIDA MARGARITA ESPINEL GONZALEZ, BEATRIZ JOSEFINA ESPINEL DE GONZALES, RODOLFO JOSÉ ESPINEL DÍAZ, RAMON ANTONIO ESPINEL DIAZ, quienes con excepción de la ciudadana JULIA MARGARITA ESPINEL GONZALES, transmiten sus derechos de propiedad por venta efectuada a la parte actora AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, acreditando entonces el dominio o propiedad sobre el inmueble en cabeza del demandante.-Así se establece.
2.- SOBRE LA POSESIÓN Y LA FALTA DE DERECHO A POSEER O POSESIÓN INDEBIDA.-
La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, expresa la doctrina que la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.
Al respecto el Dr. Gert Kumerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Pág. 358, expone:
“…Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.)...”
En efecto, riela al folio 35 del expediente, Inspección judicial debidamente evacuada por el Juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2008, la cual presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, pues, la misma goza de la garantía que proporciona la inmediación, esto es, la intervención directa del órgano jurisdiccional, en consecuencia acredita lo siguiente: a) Que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Casa Quinta denominada Mary, ubicada en la calle 4, Manzana “G” de la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas; b) Que el ciudadano CARMELO GARCÍA ocupa el inmueble con sus familiares.
Entonces, sobre la posesión del demandado en el inmueble objeto de reivindicación, no abriga este sentenciador ninguna duda, pues, la Inspección Judicial, permitió mediante el principio de la inmediación que el ciudadano Juez confirmara de manera directa la afirmación de la parte actora no contradicha por el demandado, sobre la efectiva posesión de este en el inmueble sub-litis. Así se establece.
Respecto a la condición de la posesión, esto es, si la misma es compatible o no con el derecho de propiedad, arguye este sentenciador:
Expone la parte actora en su libelo:
“Debo observar que antes de morir la señora ROSA GONZALEZ DE ESPINEL, celebró con el ciudadano CARMELO GARCÍA, un contrato de opción de compra, sobre el citado inmueble, esta opción nunca fue ejercida, transcurriendo más de diez años de haberse celebrado el aludido contrato de opción de compra, por lo que operó la prescripción extintiva de 10 años prevista en el Código Civil, acompaño marcado “F”, copia certificada de dicha opción de compra.
Es el caso ciudadano Juez, que CARMELO GARCÍA, ha venido ocupando arbitrariamente el inmueble aludido, desde Diciembre de 1975, desconociendo la propiedad y posesión que le corresponde a mi representada y a los otros herederos…”
En efecto, riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza, contrato calificado como opción de compra venta entre la ciudadana Rosa De Espinel y Carmelo García, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“La señora Rosa G. de Espinel se compromete a vender al señor Carmelo García una casa situada en la Urbanización Álamo de Macuto, cuarta calle, quinta Mary, en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil (155.000,00) bolívares, (sic) el señor Carmelo García entrega en este acto la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares, en un cheque de gerencia Nº A 0866517 del Banco Nacional de descuento para concertar la negociación y a cuenta del valor estipulado a la señora Rosa G. de Espinel. Si la vendedora Rosa G. de Espinel desistiere de hacer la negociación pactada perderá la suma entregada o sea el doble de la cantidad recibida; y si a su vez el señor Carmelo García desistiere de hacer el presente negocio perderá la suma erogada como arras en calidad de daños y perjuicios. 2º (sic) el dinero restante Bs.100.000,00 quedará como primera hipoteca de dicho inmueble y devengará intereses a la rata del 10% anual pagaderos en mensualidades vencidas y se ha fijado el plazo de seis años, como mínimo para la cancelación de la deuda. Se hará constar también que el señor Carmelo García puede hacer abonos parciales sobre la deuda que contrae, no menor de Bs.10.000,00 cada abono…”
Consta en los folios 32 al 84, de la primera pieza del expediente legajo de actuaciones provenientes del extinto Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas exentas de impugnación en el presente proceso, razón por la cual siendo documentos de carácter público, prestan para este sentenciador plena convicción respecto al hecho de que la relación contractual (Opción de compra veta) en cuestión, fue objeto de una acción de resolución de contrato incoada por la parte actora en este proceso, seguida por una reconvención presentada por la parte demandada, la cual culminó en primera instancia con la siguiente decisión: Con lugar la acción y parcialmente con lugar la reconvención; luego en alzada se revoca la sentencia y se declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato. Esta última sentencia fue impugnada mediante la invalidación a tenor de lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación de los coherederos, juicio que terminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1993, declarando:
“CON LUGAR, la invalidación solicitada por la ciudadana AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 15 de Octubre de 1990, y en consecuencia se repone el juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, todo de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil…”
Como corolario de lo antes expuesto concluye este sentenciador en lo siguiente: 1) Que la posesión del demandado se inició con fundamento en una relación contractual que la parte actora califica de opción de compra venta, la cual fue materia de un juicio de resolución y cumplimiento de contrato, cuya sentencia de segunda instancia fue objeto de invalidación que una vez declarada con lugar acuerda reponer la causa al estado de interponer nueva demanda.
Por otra parte, alega el actor que la opción de compra suscrita entre las partes no fue ejercida por el demandado, por lo que al transcurrir diez años de su celebración, se ha consumado la prescripción extintiva.
Al respecto razona este juzgador:
En efecto, la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años, a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, pero dicha excepción está sujeta al siguiente régimen: 1) La prescripción extintiva no opera de derecho por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerce de ella. Así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” 2) La prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
En tal sentido, pretender en un juicio de carácter real, como lo es la acción reivindicatoria, invocar como consumada la prescripción de una acción personal derivada de la presunta inercia en el ejercicio de una presunta opción de compra, no resulta procedente, pues, la misma no opera de pleno derecho y requiere ser alegada por vía de excepción, razón por la cual no resulta eficaz el alegato de la prescripción para enervar los efectos de un contrato que no ha sido objeto de una sentencia con efectos de cosa juzgada que ordene su cumplimiento o decrete su resolución, por lo tanto, se reitera que la posesión del demandado ha surgido al amparo de una relación contractual, que las partes han calificado de opción de compra, pero a la vez expresan que sobre el saldo se constituye hipoteca, razón por la cual, no puede ser considerada como indebida o arbitraria la posesión del demandado y el actor ha debido acudir a las acciones propias derivadas del contrato tal como lo ordena la sentencia de invalidación. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la posesión del demandado no puede ser calificada de arbitraria, pues desde un principio fue tolerada por el propietario y amparada en un contrato, lo que hace evidente la existencia de un titulo compatible con el derecho de propiedad y que pese a la existencia de varios procesos tendientes a resolverlo o a obtener su cumplimiento de forma forzosa, no se ha obtenido un pronunciamiento definitivo, la reivindicación demandada no puede prosperar en derecho, dado que no se trata de una posesión indebida la que ejerce el demandado CARMELO GARCÍA, y en consecuencia, la apelación ejercida debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de Octubre de 2008, y como corolario: 1) Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de Octubre de 2008, Y SE DECLARA: 1.1.- SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.088.499, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano CARMELO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.441.469. 1.2.- Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los Siete (7) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ TITULAR

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
Nota: En la misma fecha de hoy, 7/04/2011, siendo las 11:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/Mbq.-
EXP. Nº 11546