JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: José Luís Ceballos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.150, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31176, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, Piso 1, Oficina 304, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Ana Julia García Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.458, con domicilio en la carrera 25-A, N° 63-86, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderadas de la demandada: Abogadas Susana Carvajal Camperos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 21.385 y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 66.575, con domicilio procesal en la Avda. 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre “D”, Piso 2, Oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Unión Concubinaria-Apelación ejercida por Gloria Buitrago, apoderada de la demandante, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara extemporánea la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos realizados por las abogadas Susana Carvajal Camperos y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, en nombre de la demandada Ana Julia García Niño.
En el juicio seguido por José Luis Ceballos Pérez, contra Ana Julia García Niño, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria, surge incidencia, al apelar la representación de la parte demandante del auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara extemporánea la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas Susana Carvajal Camperos y Mireyda Elizabeth Ramírez; niega que sea desechado del proceso el documento tachado y mantiene con todo su vigor las actuaciones realizadas por las referidas abogadas, actuaciones en las que aparece:
1.- Escrito mediante el cual, la representación de la demandada, da contestación a la demanda (fs. 1-14).
2.- Escrito en el que la representación de la demandada, promueve pruebas (fs. 15-20).
3.- Auto mediante el cual el Juzgado de la causa acuerda agregarlas al expediente (f. 21).
4.- Auto de fecha 14 de octubre de 2010, en el que el a quo con vista a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, así como la oposición hecha por la apoderada del actor, señala que el alegato de oposición debe ser desechado, salvo su apreciación en la definitiva; admite las pruebas promovidas por la representación de la demandada y fija día y hora para su evacuación (fs. 22-24).
5.- El a quo en auto del 14 de octubre de 2010, con vista a la oposición hecha por la representación de la demandada, y realizado el cómputo de los lapsos procesales, desecha la oposición y admite las pruebas del demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (fs. 25-27),
6.- Escrito mediante el cual la representación de la demandada, da contestación a la tacha (f. 43-46).
7.- Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por la apoderada de la parte demandada, en la que promueve documentales (fs. 47-48).
8.- Auto de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el a quo ordena la apertura de un procedimiento incidental supletorio de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 49).
9.- Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en la que la abogado Susana de Jesús Carvajal Camperos, se da por notificada de los autos de fecha 11 y 15 de noviembre de 2010 (f. 51).
10.- Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual Ana Julia García Niño, expone que recibió la boleta de notificación para la apertura de la articulación probatoria y una de sus apoderadas judiciales concretamente Susana Carvajal, se dio por notificada; por lo que ratifica todas las actuaciones realizadas por sus apoderadas (fs. 52-53).
11.- En diligencia del 30 de noviembre de 2010, la representación del demandante, señala que las abogados Susana Carvajal y Mireyda Ramírez, en la diligencia anterior pretende corregir el error cometido por ellas al promover pruebas en forma extemporánea el 04 de octubre de 2010 y hacer oposición extemporánea a las pruebas promovidas por la parte demandante el 13 de octubre de 2010; que pretende corregir el haberse atribuido una condición o cualidad que no poseía; que al contestar la demanda la accionada, se encuentra asistida y no consta en autos otorgamiento de poder o consignación de poder judicial alguno; que los actos realizados por las mencionadas abogadas son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; finalmente pide que se tengan como nulas todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas y en consecuencia se excluya del proceso el documento de liquidación de comunidad, entre Ana Julia García y su anterior esposo Benito Rangel (fs. 54 y vto.).
12.- En diligencia del 30 de noviembre de 2010, la representación del demandante reitera lo expresado en la diligencia anterior y pide que no se convalide la actuación de las mencionadas abogadas y que deseche el documento de liquidación de la supuesta comunidad entre Ana Julia García y Benito Rangel (f. 55).
13.- La representación del demandante, presenta escrito en el que solicita nuevamente la nulidad de los actos realizados por las abogadas Susana Carvajal y Mireyda Ramírez (fs. 56-58).
14.- La representación de la demandada en diligencia del 02 de noviembre de 2010, señala que en vista de la impugnación de poder formulada por la representación del demandante, en la que indica que han incurrido en falta de probidad al actuar con el carácter que según ellos no tienen, impidiendo la defensa de su mandante, a sabiendas que si son sus apoderadas; resulta absurdo que cuando está por concluir el juicio pretendan invocar lo contrario; finalmente pide se deseche la extemporánea solicitud de nulidad de las actuaciones por improcedente y se deseche la solicitud de nulidad realizada por la parte demandante ya que las actuaciones fueron legitimas y legales, en ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada (fs. 59-60).
El a quo, en auto del 06 de diciembre de 2010, declara extemporánea la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas Susana Carvajal y Mireyda Ramírez, hecha por la abogada Gloria Buitrago y niega la solicitud de que sea desechado del proceso el documento tachado, ordena el cierre del cuaderno de tacha y mantiene en todo su vigor las actuaciones realizadas por las referidas abogadas, es decir, la promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente y la consignación de documentos públicos (fs. 61-64); auto que apela la representación del demandante, en diligencia del 06 de diciembre de 2010 (fs. 68 y vto.); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 65) y recibidas las actuaciones en este Superior Tribunal, el 24 de enero de 2011 (f. 72).
En escrito de informes de fecha 10 de febrero de 2011, la representación de la demandada, expresa que la apoderada del demandante pretende desconocer e impugnar las actuaciones que se han realizado en el expediente, en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, señalando la inexistencia de la representación conferida mediante documento autentico otorgado con anterioridad al juicio, el cual fue debidamente acreditada en el expediente respectivo; la representación invocada se trata de un mandato judicial que tiene un medio de prueba, como son los instrumentos poder autenticados con anterioridad al juicio que se ventila; finalmente con vista a que la apoderada del demandante insiste en que obraron con falta de lealtad y probidad, solicitan un pronunciamiento al respecto y señalan además que en ningún caso han actuado con dolo o malicia y menos aún con falta de probidad (fs. 73-135)
Por su parte la representación de la demandada, pide se declare con lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que las abogadas Susana Carvajal Camperos y Mireyda Ramírez, no consignaron documento poder alguno; que existe incongruencia entre lo solicitado y lo dirimido, que la apelada versa sobre la negativa a una solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas Susana Carvajal y Mireyda Ramírez, en los actos relativos a la promoción de pruebas, ejecución de pruebas, insistencia en hacer valer un instrumento tachado incidentalmente, consignación de documentos públicos fuera del lapso procesal, en los cuales las referidas abogadas se otorgaron la cualidad de co apoderadas de la demandada, sin poseerla; que la diligencia del 30 de noviembre, ratificada el 01 de diciembre, no consiste en impugnación alguna de poder, como lo señala la co apoderada de la demandada, en diligencia del 02 de diciembre, defensa que fue tomada en consideración, sin tomar en cuenta la solicitud que se refería a la nulidad de las actuaciones de las abogadas por cuanto no poseían la cualidad que se atribuyeron, violando estrictas normas de orden público; que el documento poder no guarda relación con el proceso; que ese mandato no las faculta para actuar en el proceso sino en todo lo relacionado con un supuesto contrato de obra que suscribió la demandada con un tercero ajeno al juicio; que no impugnan el poder, lo que solicitan es la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; que la declaratoria de nulidad de los actos contrarios a las normas de orden público deben ser declarados nulos aún de oficio, no los convalida el silencio de las partes; finalmente pide se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare la nulidad de los actos realizados por las abogadas Susana Carvajal y Mireyda Ramírez (fs. 137-143).
La apoderada del demandante en escrito de fecha 09 de marzo de 2011, en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, señala que la abogado Susana Carvajal no dio cumplimiento al mandato procesal establecido en el título VI, capítulo II, artículos 299 al 304 ambos inclusive; agrega además que si bien es cierto que existe un poder, el mismo sólo las faculta para actuar en el proceso signado con el N° 20686; que los documento poder que existen tanto en el proceso signado con el N° 20686, como en el 20907, son poderes especiales que no les otorgan a las apoderadas la facultad necesaria, es decir, la condición o cualidad para representar a la demandada en el expediente N° 20907; que las actuaciones realizadas por las apoderadas otorgándose la facultad de apoderadas sin serlo, son nulas y no pueden ser convalidadas por la demandada (fs. 145-149)
Este Superior Tribunal en auto de fecha 09 de marzo de 2011, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de este derecho (fs. 151)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2010, que declara extemporánea la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas Susana Carvajal y Mireyda Ramírez, hecha por la abogada Gloria Buitrago y niega la solicitud de que sea desechado del proceso el documento tachado y ordena el cierre del cuaderno de tacha y mantiene en todo su vigor las actuaciones realizadas por las referidas abogadas, es decir, la promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente y la consignación de documentos públicos.
En cuanto a la representación judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
El artículo en comento, señala que aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos personalísimos, tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la interdicción o inhabilitación o nulidad de matrimonio.
Respecto al poder, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 08 de marzo de 2001, establece:
“…Para decidir, se observa:
Fundamenta su solicitud la parte impugnante en que los formalizantes consignaron el poder con posterioridad a la presentación del escrito de formalización, alegando además que la Notaría no certifica si el abogado sustituyente tiene facultades para sustituir.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que ciertamente como se aduce en el escrito de impugnación, la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúan los abogados Román Duque Corredor y Juan Vicente Ardila fue posterior a la presentación de la formalización por éstos. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue otorgado en la misma fecha en la que se consignó la formalización ante la Secretaría de esta Sala, su otorgamiento fue anterior a la entrega del referido escrito, por cuanto se efectuó a las ocho y treinta de la mañana, mientras que la entrega del citado escrito se realizó a la una y veinticuatro minutos de la tarde.
Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:
“Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:
‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.
En el caso de autos, el lapso para la consignación del escrito de formalización venció el 28 de enero de 1997, y la presentación del instrumento poder que legitima la representación del apoderado de la parte actora, ocurrió en fecha 15 de junio de 1997, habiendo vencido no sólo el lapso de formalización, sino también los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sucedió el 27 de febrero de 1997, según auto de la Sala de la misma fecha.
En consecuencia, habiendo sido planteado el referido poder cuando ya había concluido, no sólo el lapso para a formalización, sino también los lapsos de sustanciación del recurso, es manifiesta la extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual, a juicio de la Sala, no se perfeccionó oportunamente la representación del apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación anunciado, razón por la que la Sala tiene como no formalizado dicho recurso y, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta decisión se declarará el perecimiento del mismo.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A. ).
El criterio precedentemente transcrito es acogido por esta Sala de Casación Social, pero debe puntualizarse que cuando el apoderado de recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el alegado mandato, dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.
En el caso de autos, el escrito de formalización fue consignado el 02 de junio del año 2000, último día del lapso previsto para ello, pero la sustitución de poder que acredita la representación que ostentan los presentantes de dicho escrito fue recibida en la Secretaría de esta Sala el 05 de junio del año 2000, es decir, durante el período de impugnación. En consecuencia la consignación de dicho instrumento es oportuna.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que el Notario no certificó si el abogado Adolfo Gimeno Paredes tenía facultad para sustituir, se observa que el referido funcionario declara que tuvo a la vista el poder que se sustituye. Igualmente, observa la Sala que el referido instrumento corre inserto al folio 107 y del mismo se desprende la facultad otorgada a los abogados Ramón Muchacho Unda, Adolfo Gimeno Paredes y Gilberto Velasco Rodríguez para “sustituir en todo o en parte el presente poder, reservándose o no su ejercicio...”.
En consecuencia de lo expuesto se desecha la solicitud planteada por la impugnante. …”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, señala:
“…De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando hubiere sido negada su admisión, o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.
En ese sentido, esta Sala advierte que la representación judicial de la parte demandada, como punto previo a su escrito de impugnación, se opuso el mandato consignado en copia fotostática por el recurrente, alegando concretamente lo siguiente:
“…Como alegato, planteamiento o defensa previa impugno, a nombre de mis mandantes, la representación invocada por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ para formalizar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el juicio a que se contrae este expediente, en virtud de que tal representación se sustenta en copia simple del pretendido mandato que, según ella, le tiene conferido el accionante recurrente, y sabido es que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio y se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el impugnante, en sustento de su pretensión, dispone textualmente lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negritas de la Sala).
Precisada la pretensión del impugnante, y el contenido de la norma que la sustenta, resulta necesario hacer referencia, a la apertura constitucional de avanzada que ofrece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, el cual puntualiza, en este mismo sentido, que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Efectivamente, frente a un planteamiento como el de autos, es menester reflexionar acerca del destino de aquellas garantías establecidas constitucionalmente referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que si resultaren preeminentes los requisitos formales, frente a las excelsas garantías constitucionales antes aludidas, la situación concreta donde los derechos de las partes se encuentran en conflicto, no se resolvería tomando en cuenta derechos constitucionales, como el de la tutela judicial efectiva, en obsequio a la justicia, sino atendiendo netamente a formalismos.
Lo antes expuesto, permite concluir, que casos sometidos al conocimiento de esta Sala, como el de autos, en los cuales errores formales de las partes, le pudieran impedir el acceso a la justicia, merecen una consideración ab initio, que enaltezca los referidos principios y garantías constitucionales, impidiendo de esta manera, que el cumplimiento de formalidades no esenciales obstaculicen el fin último del proceso, cual es la realización de la justicia.
Ahora bien, en relación a la impugnación de los poderes, es preciso citar lo que esta Sala ha venido estableciendo al respecto, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 555, de fecha 7 de agosto de 2008, en el (caso: Mantenimiento Tecnomicro, C.A. y otra contra Monagas Plaza, C.A), expediente número 08-060, donde se puntualizó lo siguiente:
“…Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aún cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.
En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:
‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).
Asimismo, con respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra Manuel Padilla Fuerte), lo siguiente:
“…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ Antonio Alves Moreira y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
‘“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.’
…Omissis…
…es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.
Ahora bien (…) para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.
En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: Franklin Dimas Trujillo c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado…”. (Cursivas y subrayado de la cita).
Expuesta la jurisprudencia de esta Sala, es necesario señalar que la intención del legislador, más allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificado bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, aun cuando la consignación del mandato sea posterior a la realización de los mencionados actos dentro del proceso. …”
Así tenemos que el auto apelado de fecha 06 de diciembre de 2010, es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito consignado en fecha 01/12/2010 (fs. 21 al 23) por la abogada GLORIA BUITRAGO, con Inpreabogado No. 31.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la nulidad de los actos realizados por las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA RAMIREZ como lo son promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente, la consignación de documentos públicos arguyéndose la cualidad de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, cuando no contaban con tal cualidad. …
… Y en el caso bajo estudio; observa quien aquí juzga que la abogada GLORIA BUITRAGO, con Inpreabogado No. 31.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la primera oportunidad que tenía para pedir la nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA RAMIREZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, fue en el momento que hubiere solicitado el expediente al tribunal, es decir; una vez que constó la copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 06/06/2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 105, mediante el cual la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, a las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ con Inpreabogados Nos. 21.885 y 66.575. Por lo que, al no haber alegado en la primera oportunidad correspondiente la nulidad de las actuaciones, convalido tácitamente dichas actuaciones.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara extemporánea la solicitud realizada por la abogada GLORIA BUITRAGO, con Inpreabogado No. 31.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, referente a la nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 21.385 y 66.575, se niega la solicitud que sea desechado del proceso el documento tachado y se ordene el cierre del cuaderno de tacha, y se mantienen con todo su vigor las actuaciones realizadas por las referidas abogadas, como son: promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente, y la consignación de documentos públicos Y así se decide. …”
En este orden de ideas, tenemos que las abogadas Susana Carvajal Camperos y Mireyda Elizabeth Ramírez, asisten a la demandada Ana Julia García Niño, en la oportunidad de la contestación de la demanda; posterior a ello en octubre de 2010, promueven pruebas y realizan una serie de actuaciones, abrogándose el carácter de apoderadas de la demandada y no es sino hasta el 04 de noviembre de 2010, que las mencionadas abogadas consignan el instrumento poder que les fuera conferido por Ana Julia García Niño, el 24 de febrero de 2010, vale decir, anterior a las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas, en el que se puede leer: “…confiero poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario fuere a las abogadas SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS Y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.738.700 y V-11.502.257, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.385 y 66.575 también en su orden, para que obrando en forma conjunta o separada interpongan todas las defensas y acciones judiciales en relación a la demanda que por partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, me tiene interpuesta el ciudadano JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ…”, de lo que se puede observar que tal juicio esta íntimamente ligado con la demanda de reconocimiento de unión concubinaria planteada en el presente proceso, en virtud de que en el juicio de partición, el demandante es el ciudadano José Luis Ceballos Pérez, quien es el demandante de autos, asimismo la demandada en ambos procesos es la ciudadana Ana Julia García Niño, en consecuencia como la partición se deriva de lo que sea resuelto en el presente proceso, evidenciándose la relación entre ambas causas, lo que conlleva a que el poder conferido para el juicio de partición, sea totalmente viable en el caso de autos, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar la validez del poder, en tal virtud las apoderadas Susana Carvajal Camperos y Mireyda Elizabeth Ramírez, tienen la facultad para actuar en la presente causa. Así se decide.
Así las cosas, se tiene que las actuaciones realizadas por las abogadas Susana Carvajal Camperos y Mireyda Elizabeth Ramírez, son posteriores a la fecha de otorgamiento del instrumento poder, por lo que se tienen como validos los actos efectuados por la representación de la demandada, como son promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente, y la consignación de documentos públicos en virtud de que dichas abogadas actuaron con el carácter allí señalado. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 06 de diciembre de 2010, que declaró extemporánea la solicitud realizada por la abogada GLORIA BUITRAGO, con Inpreabogado No. 31.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, referente a la nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 21.385 y 66.575; en consecuencia mantienen con todo su vigor las actuaciones realizadas por las referidas abogadas, como son la promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente, y la consignación de documentos públicos.
Segundo: Queda confirmada, el auto apelado, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 06 de diciembre de 2010.
Tercero: Se condena en costas, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Accidental,

Massiel Zoraida Zambrano Plata
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6690
Mddr.-