REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de abril de dos mil once.
200° y 152°
DEMANDANTES: Santos Raúl Gamboa Hernández y Egly Evelyn Torres Canchica, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.328.539 y V-6.228.551 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Rosanna Josefina Rosales Medina y Enny Constansa Pérez Blanco,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.745.860 y V-14.984.740 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.134 y 136.991, en su orden.
DEMANDADA: Gaudy Maylin Vanegas Florido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.653, domiciliada San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Harold Orlando Rugeles Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.945 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.173.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Pieza N° 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Santos Raúl Gamboa Hernández y Egly Evelyn Torres Canchica, asistidos por las abogadas Rosanna Josefina Rosales Medina y Enny Constansa Pérez Blanco, contra Gaudy Maylin Vanegas Florido, por desalojo e indemnización de daños yi perjuicios. Manifestaron en el libelo ser propietarios de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construída, compuesta de tres plantas, ubicado en la vereda 3, N° 1-73, Barrio Monseñor Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 23 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 15, Tomo 55, y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 19 de mayo de 2010, bajo el N° 2009-3072, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.879 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que demandan a la ciudadana Gaudy Maylin Vanegas Florido, en su carácter de arrendataria de la segunda planta del referido inmueble compuesta por tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina y un (1) baño, en virtud de haberse subrogado en los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre la mencionada ciudadana y el anterior propietario del inmueble, ciudadano Iver Hernández Narváez, en fecha 1° de noviembre de 2006, en el que se convino un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,oo, equivalente actual a Bs. 200,oo, el cual debería ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
Que durante toda la relación arrendaticia se han suscitado diversos inconvenientes que se han ido solucionando de forma amistosa entre las partes. Que es así como a lo largo del tiempo la arrendataria demandada ha estado en permanente atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el anterior propietario manifestó que la arrendataria pagaba en forma acumulada.
Que respecto a la subrogación, es importante acotar que dicho acto jurídico comenzó a tener sus efectos a partir del 23 de marzo de 2010, momento en que se produjo la venta por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, todo lo cual se evidencia en los documentos anexos al libelo. Que en vista a que el propietario anterior les informó sobre la problemática que se estaba presentando con la inquilina, trataron por todos los medios posibles de resolver el asunto de manera amistosa, desde el momento en que ocurrió la subrogación arrendaticia, sosteniendo con ella varias reuniones, indicándole que tenía más de 15 meses sin pagar ningún canon de arrendamiento, respondiendo ella que estaba depositando en un tribunal. Que efectivamente, pudieron evidenciar que existía un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que se inició el 07 de julio de 2009, identificado con el N° 757, llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se identifica el lugar donde se encuentra el inmueble, pero se indica como beneficiario al ciudadano Daniel Hernández Carrero, con quien supuestamente tenía celebrado contrato de arrendamiento, es decir, la demandada se pretendió escudar de su insolvencia realizando un procedimiento consignatario a nombre de una persona que no era propietaria del inmueble.
Que dicho procedimiento se encuentra viciado, debido a que se han configurado errores graves, tales como que no se ha practicado la notificación del supuesto beneficiario, hecho que debe impulsar obligatoriamente la parte interesada, y la arrendataria está consignando los cánones de arrendamiento a una persona que no ha sido nunca su arrendadora. Por tal motivo, el referido procedimiento no tiene ningún tipo de efecto jurídico en contra de ellos. Anexaron copia simple del mismo.
Indicaron que la ciudadana Gaudy Maylin Vanegas Florido inició tal procedimiento de consignación de alquileres, incumpliendo de manera reiterada lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, se evidencia que depositó la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, y pidió que se notificara al ciudadano Daniel Hernández Carrero como propietario del inmueble. Que el tribunal hizo comprobante de ingreso de consignaciones en el que indicó los meses que se estaban depositando, incurriendo la demandada en confesión judicial espontánea al expresar que dicha cantidad correspondía a seis (6) meses de cánones de arrendamiento vencidos, quedando demostrada de esta forma su mora o insolvencia.
Que además, ha venido consignado los cánones de arrendamiento con un retraso reiterado, no es consecutiva en la forma de pagar y siempre lo hace con muchos meses de atraso, advirtiendo que los quince días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deben contar a partir del quinto día de inicio de cada mes. Que siempre ha llevado un atraso en el procedimiento consignatario.
Que a partir de la primera consignación dejó transcurrir seis (6) meses para volver a depositar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Que luego deja transcurrir cuatro meses para depositar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.
Que al adquirir el inmueble el 23 de marzo de 2010, ellos se subrogaron en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado; por ende, la mora que se le está imputando a la demandada les afecta a ellos, por haber adquirido de manera íntegra esos derechos, en virtud de la subrogación arrendaticia.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.354, 1.592 del Código Civil y artículos 12, 20. 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los hechos expuestos, demandan a la ciudadana Maylin Gaudy Vanegas Florido por desalojo, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes en cuanto al pago del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), para que desocupe el inmueble de su legítima propiedad, en perfectas condiciones de habitalidad, libre de personas y de cosas, y al pago de dieciséis (16) cánones de arrendamiento mensuales a razón de Bs. 200,oo, dando un total de Bs. 3.200,00, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble.
Solicitaron que dicho pago por indemnización de daños y perjuicios reclamados, sea acordado con la entrega de los dineros depositados en el procedimiento consignatario, por lo que solicitan se pida al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el estado de cuenta actualizado de los montos que hayan sido depositados y no retirados, y se le ordene que les haga entrega de dicho monto.
Estimaron la demanda en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), equivalente a 49,23 unidades tributarias.
Igualmente, demandaron las costas y costos procesales y que a las cantidades condenadas a pagar se les aplique la correspondiente corrección monetaria. (fls. 1 al 6). Anexos (Fls. 7 al 55).
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Maylin Gaudy Vanegas Florido para la contestación de la misma. (fl. 56).
Al folio 58 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Santos Raúl Gamboa Hernández y Egly Evelyn Torres Canchica, a las abogadas Rosanna Josefina Rosales Medina y Enny Constansa Pérez Blanco.
En fecha 09 de julio de 2010 la ciudadana Maylin Gaudy Vanegas Florido, asistida por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, dio contestación a la demanda. Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que se evidencia del libelo de demanda y de los recaudos que la fundamentan, la ilegitimidad de la persona del actor, ya que no es su “arrendatario”. Que quien le arrendó es Daniel Hernández Carrero, como fue indicado en el libelo de demanda. Que ella no ha sido notificada de otra cosa. Que además, no existe documento protocolizado donde se demuestre que los demandantes son los propietarios del inmueble, sino una copia simple, la cual desconoce y tacha por ser probablemente falsa. Pidió que sea desechada la demanda, por no tener los actores cualidad para demandar, así como también ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado, ya que se puede observar en la diligencia de fecha 28 de junio de 2010 que corre inserta en el expediente, que un abogado informa que actúa en representación de la demandante, cuando ésta para el momento no había nombrado ningún defensor.
Que de manera subsidiaria, para el caso que no procedan las cuestiones previas opuestas, indica que los primeros días del mes de enero de 2006 el ciudadano Daniel Hernández Carrero le dio en arrendamiento un inmueble ubicado en el Barrio Monseñor Ramírez, identificado con el N° 1-73, celebrándose contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.200,oo, los cuales se pagarían mediante seis (6) cuotas acumuladas, es decir, cada seis (6) meses, dándole en depósito seis meses por adelantado. Que dicha relación arrendaticia se mantuvo así hasta enero del 2009, cuando su arrendador Daniel Hernández Carrero le informó que tenía graves problemas de salud, por lo que se iba de viaje a Puerto Ordaz con uno de sus hijos; que posteriormente vendría y que la llamaría para darle el número de cuenta, a fin de que le continuara pagando los cánones. Que al pasar los seis meses y vencerse la cuota, sin que tuviera ninguna información de él, acudió al tribunal a realizar la consignación. Que sin embargo, a mediados del año se comunicó con su hijo cuando fue a visitar el inmueble, ciudadano Iver Hernández Narváez, posterior propietario del inmueble, a quien le informó que su padre le había arrendado la casa desde enero del 2006, señalando éste que aceptaba y respetaba las decisiones que tomara su padre sobre el inmueble. Que como se puede observar, la parte demandante está mintiendo al decir que la relación arrendaticia comenzó el 01/11/2006, cuando realmente empezó los primeros días del mes de enero de 2006, y que el arrendador es Iver Hernández Narváez cuando en realidad lo es su padre, conocido en el sector como el propietario de la casa por vecinos y otros ex-arrendatarios, a quienes les dio en arrendamiento otros apartamentos del inmueble.
Que la forma en que ha realizado el pago, fue la establecida y aceptada desde hace años, inclusive por el hijo del arrendador y propietario. Que de no haber sido esa la forma acordada de pago, el propietario arrendador hubiese tomado las acciones pertinentes desde el año 2006. Que sin embargo, fue una vez realizada la venta del inmueble arrendado cuando se inician los problemas. Que respecto a la supuesta confesión en el procedimiento consignatario, allí se ve claramente que se realizaron los pagos de la forma convenida, es decir, cada seis (6) meses, incluso algunos los realizó antes a fin de evitar inconvenientes, tratando la demandante de manipular el acuerdo verbal y utilizar esa cláusula en su perjuicio, cuando realmente se está cumpliendo con todos y cada uno de los preceptos establecidos.
Que si bien es cierto que el ciudadano Daniel Hernández Carrero no tenía la propiedad de la casa mediante documento público, actuaba como tal, dando en arrendamiento y desalojando a su manera a quienes no le pagaban el canon, contando con el consentimiento de su hijo posterior propietario, el cual estaba al tanto de todo. Que cabe destacar el contenido del artículo 1.605 del Código Civil, el cual establece que aunque el arrendamiento no conste en instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser cierta, por estar mal fundamentada y por no tener cualidad la parte demandante para sostener la demanda. (fls. 61 al 64).
Al folio 65 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Gaudy Maylin Vanegas Florido al abogado Harold Orlando Rugeles Chacón.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, los demandantes solicitaron que fuesen declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, aduciendo su capacidad para actuar en juicio, así como la de sus apoderados judiciales a quienes le ratificaron el poder otorgado y todas sus actuaciones. Así mismo, consignaron copia certificada del documento que acredita su propiedad sobre el inmueble. (fls. 66 al 76).
Al folio 77 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto del 19 de julio de 2010. (fl. 78).
En fecha 21 de julio de 2010, el mencionado apoderado promovió nuevas testimoniales (fl. 80), las cuales fueron admitidas por auto del 23 de julio de 2010 (fls. 87-88).
En fecha 22 de julio de 2010, promovió pruebas la coapoderada judicial de la parte demandante. (fl. 83).
A los 84, 85, 89 al 91,101 al 102, 108 al 109 y 111 al113, rielan declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de diversas actuaciones por violación al debido proceso. (fls. 114 al 117).
A los folios 118 al 133 rielan actuaciones referentes al expediente de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial.
Pieza N° 2:
A los folios 145 al 160 riela la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (fl. 167), recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 10 de marzo de 2011 (fl. 168).
En fecha 25 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, ordenándose el curso de ley correspondiente. (fls. 169, 170)
El 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito ante esta alzada. (fls. 171 al 176)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Santos Raúl Gamboa Hernández y Egly Evelyn Torres Canchica contra la ciudadana Gaudy Maylin Vanegas Florido; con lugar el referido desalojo, por lo que la demandada deberá desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por la segunda planta de una casa ubicada en la vereda 3 N° 1-73, Barrio Monseñor Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta por tres habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, el cual deberá entregar en perfectas condiciones de habitalidad; sin lugar el pago de la suma de Bs. 3.200 por daños y perjuicios, estimados en cánones dejados de percibir, con la declaratoria de que por cuanto los mismos se encuentran depositados en expediente de consignaciones N° 757 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se autoriza a los demandantes al retiro de los mismos. Se exoneró a la demandada del pago de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencida en la litis.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio por desalojo, incoado en fecha 10 de junio de 2010 (fl. 06), y admitido por auto del 21 de junio de 2010 (fl. 56), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).
Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo) para la fecha de introducción de la demanda, ya que para esa fecha la unidad tributaria tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo); y a la suma actual de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
(Expediente N° 10-0966)
En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda que la misma fue estimada en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo), equivalente a 49,23 unidades tributarias para el momento de su introducción, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gaudy Maylin Vanegas Florido, parte demandada, y anular el auto de fecha 10 de marzo de 2011 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gaudy Maylin Vanegas Florido, parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anulado el auto de fecha 10 de marzo de 2011 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6314
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