REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ PANIAGUA, y ROSALBA QUIÑONEZ DE SÁNCHEZ, conocida también como ROSALBA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad N°s. 23.163.013 y 23.825.413 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.163.013 y Rosalba Quiñónez de Sánchez, antes colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.292.177, conocida como Rosalba Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 23.825.413, asistidos por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, en el que solicitan se les conceda con fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al Divorcio y Liquidación Sociedad Conyugal, el correspondiente decreto de pase o exequátur, a fin de que surta efectos legales y en consecuencia se considere divorciados y cumplir con el requisito exigido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para el cambio de nuestro estado civil. Solicitaron fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con pronunciamiento de ley.
Alega que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, el día 28 de octubre de 1969 e inscrito el día 17 de noviembre de 1970 bajo el folio número 373 en la Notaría Primera del Circuito de Barrancabermeja, Departamento Santander, República de Colombia, que posteriormente fue inserta en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con el N° 410, en fecha 5 de noviembre de 1971.
Que de mutuo acuerdo llevaron a efecto el Divorcio y Liquidación de la Sociedad, tal como consta de la copia de la escritura N° 664 de fecha 19 de marzo de 2009, ante la Notaría Sexta del Circulo de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 (divorcio ante Notario) reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2005, y de conformidad con lo previsto para el efecto por el Código Civil y la ley 1ª de 1976.
Aclararon que el nombre y apellido de la solicitante es ROSALBA ÁLVAREZ, pero cuando se nacionalizó por ante la República Bolivariana de Venezuela, para optar por la nacionalidad venezolana, le exigieron el Acta Bautismal, expedida por la Diócesis de Barrancabermeja, Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, Libro de Bautismo N° 52, Partida N° 292 de fecha 26 de noviembre de 1954, posteriormente autenticada ante la República de Venezuela en el Consulado General de Cúcuta con el N° 4349 de fecha 4 de agosto de 1971, en donde tomaron como primer apellido el nombre de su padre Hernando Quiñónez, que una vez obtenida la nacionalidad es ROSALBA QUIÑONEZ DE SÁNCHEZ. Dicen que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que le correspondería para conocer de este caso, pues aunque se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, fue insertado en la Prefectura La Concordia. Que la mencionada sentencia tiene fuerza de cosa juzgada conforme a la Ley colombiana, tampoco contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público Interior de Venezuela.
Estando para decidir y vista la prueba presentada por los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua y la Rosalba Quiñónez de Sánchez, conocida como Rosalba Álvarez, asistidos por el abogado Alberto Caicedo Sánchez, el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privad, establece:
“ARTICULO 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
SEGUNDO: Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual ha sido personalmente presentado por los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua y Rosalba Quiñónez de Sánchez, conocida como Rosalba Álvarez, asistidos por el abogados Luis Alberto Caicedo Sánchez, expedido por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia dictada por La Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 19 de marzo de 2009, se refiere en materia civil al Divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua y Rosalba Álvarez, ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Barrancabermeja el día 28 de octubre de 1969 e inscrito el día 17 de noviembre de 1970 bajo el folio N° 373 en la Notaria Primera del Círculo de Barrancabermeja.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 19 de marzo de 2009, fue autorizado el Divorcio por mutuo consentimiento, en el que procedieron voluntariamente a liquidar la Sociedad Conyugal, existente entre los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua y Rosalba Quiñónez de Sánchez conocida como Rosalba Álvarez.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
4.- La Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tenía plena competencia para autorizar el divorcio por mutuo consentimiento celebrado entre los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua y Rosalba Quiñónez de Sánchez, conocida como Rosalba Álvarez, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión
5.- La decisión dictada por la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, el 19 de marzo de 2009, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto N° 4436 del 28 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo previsto para el efecto por el Código Civil y la ley 1ª de 1976, lo que equivale en la legislación venezolana, al artículo 185-A del Código Civil
6.- No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la solicitud de divorcio fue hecha por mutuo consentimiento de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes
7.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia de que exista juicio pendientes ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
TERCERO: Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua y Rosalba Quiñónez de Sánchez, conocida también como Rosalba Álvarez, el 28 de octubre de 1969 e inscrita el 17 de noviembre de 1970, bajo el folio N° 373 en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente inserta en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con el N° 410 de fecha 5 de noviembre de 1971, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, conforme a la orden de la Notaria Sexta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 19 de marzo de 2009, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la mencionada Notaría. Así se decide
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Paniagua y Rosalba Quiñónez de Sánchez, conocida también como Rosalba Álvarez, el 28 de octubre de 1969, e inscrita el 17 de noviembre de 1970, bajo el folio N° 373 en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente inserta en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con el N° 410 de fecha 5 de noviembre de 1971, dictada por la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 19 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Primer día del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 11-3652.
Ana
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