REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano REINALDO RAMÍREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.621.824.

DEMANDADO:
Ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, titular de la cédula de identidad N° C.C. 73.098.352.

APODERADA DEL DEMANDADO.
Abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.385.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 24-03-2011, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2619-11, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16-03-2011 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de marzo de 2011.
En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias fotostáticas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentada en fecha 09-02-2011, por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, demanda contra el ciudadano Carlos Mario Cardona Murcia, por desalojo por falta pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” en su carácter de Arrendatario para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- Desocupación y consecuencial la entrega material del apartamento ubicado en la segunda planta de un inmueble ubicado en la calle 5 N° 14-53, Barrio Miranda de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación en que se le hizo entrega. 2.- Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses vencidos de diciembre de 2010 y enero de 2011 y los que se sigan venciendo a razón de (Bs. 1.000,00) mensuales, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble. 3.- Se condene a pagar las costas y costos del juicio, hasta su definitiva conclusión, así como los honorarios profesionales de abogado. Fundamentó la presente acción en los artículos 1167, 1264, 1592 del Código Civil y artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalente a 30,76 Unidades Tributarias (U.T.). Anexo presentó recaudos.
Al folio 14, auto de fecha 10-02-2011, el a quo admitió la demanda y emplazó al demandado al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda.
Al folio 16, en fecha 15 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Mario Cardona Murcia.
A los folios 18 al 23, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17-02-2011, por el ciudadano Carlos Cardona Murcia, asistido por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando.
A los folios 27 al 28, escrito de pruebas presentado en fecha 25-02-2011, por el ciudadano Carlos Mario Cardona Murcia, asistido por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando.
Al folio 45, auto de fecha 25-02-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 47 al 51, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 01-03-2011, por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco.
Al folio 59, auto de fecha 01-03-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 60 y 61, escrito presentado en fecha 03-03-2011, por el ciudadano Carlos Mario Cardona Murcia, asistido por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando junto con oficio.
A los folios 62 y 63, escrito de pruebas presentado en fecha 03-03-2011, por el ciudadano Carlos Mario Cardona Murcia, asistido por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando.
Auto de fecha 03-03-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 64).
A los folios 65 al 78, decisión dictada por el a quo en fecha 14-03-2011, en el que declaró: “PRIMERO: Sin lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Tribunal, por el ciudadano REINALDO RAMÍREZ PATIÑO, en su condición de Arrendador, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano Carlos Mario Cardona Murcia, en su condición de Arrendatario, de un (01) apartamento situado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 5 No. 14-53, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, destinado para vivienda familiar; asistido en Juicio, por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, REINALDO RAMIREZ PATIÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Diligencia suscrita en fecha 16-03-2011, por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en el que apeló de la decisión dictada en fecha 14-03-2011. (f. 79).
En fecha 16-03-2011, el ciudadano Carlos Mario Cardona Murcia, confirió poder apud acta a la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando.
Por auto de fecha 18-03-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribución.


Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dieciocho (18) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en dieciséis (16) de marzo de 2011, por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada retomar el criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, consecuencia de ello debe revisar si el la sentencia recurrida cumple con la cuantía necesaria, es decir, si la cuantía excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, se encuentra que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 08, específicamente en el folio 07, la parte demandante indica: “estimo la presente acción en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalente a 30,76 Unidades Tributarias (U.T.).”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 30,76 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por el ciudadano Reinaldo Ramírez Patiño asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2011 proferida por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declarar la firmeza de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2011.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3657