REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.151.195.
Apoderada de la demandante:
Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.053.
DEMANDADA:
Ciudadana DERCY YAMILE MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.167.036.
Defensor Ad-Lítem de la demandada:
Abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.190.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 06 de abril de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 5594-2009, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, por la ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el referido juzgado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
De los folios 01 al 02, libelo de demanda presentado en fecha 20-11-2009, por el ciudadano Luis Adelmo Castillo Maldonado, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, por desalojo. Alegó que le alquiló a la demandada en forma verbal un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, compuesta en dos habitaciones, sala, cocina, y comedor, 01 baño, ubicado en la vereda 6, Las Flores, No. 4-48, El Hiranzo, Municipio Cárdenas, con un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 300,oo, adeudándole a la fecha los meses de agosto, septiembre y octubre. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.700,00 equivalentes a 30,90 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 25-11-2009, el a quo admitió la demanda, acordó la citación de la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara la citación de la demandada, para la celebración de un acto conciliatorio.
De los folios 09 al 22, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 23, diligencia de fecha 05-04-2010, en la que el ciudadano Luis Adelmo Castillo Maldonado, actuando con el carácter de autos, solicitó se declare la confesión ficta de la demandada la cual opera de derecho, en virtud de que la misma ha solicitado el expediente teniendo pleno conocimiento de la causa.
Al folio 30, poder otorgado por el ciudadano Luis Adelmo Castillo, a la abogada Ronela Pérez Guerrero.
Por auto de fecha 11-06-2010, el a quo en aplicación de la norma jurídica consideró que la demandada ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, no se encuentra tácitamente citada, ya que si bien es cierto aparece registrada en el libro de préstamos de expedientes, también es cierto que no consta en el propio expediente ninguna actuación realizada por ella o su apoderado.
De los folios 33 al 40, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación, juramentación y citación del defensor ad-litem, abogado Erik Alexei González Chacón.
En fecha 06-10-2010, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda en nombre de su representada.
El 20-10-2010, promovió escrito de pruebas el abogado Erik Alexei González Chacón, actuando con el carácter de defensor ad-litem.
De los folios 46 y 47, diligencia de fecha 20-10-2010, en la que la abogada Ronela Pérez Guerrero, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 20-10-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
De los folios 52 al 54, decisión de fecha 03 de febrero de 2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.151.195, de este domicilio y hábil, asistido de la Abogada en ejercicio RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.911.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.053, contra la ciudadana DERCY YAMILE MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.167.036, domiciliado en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dotado de todos los servicios públicos, ubicado en la vereda 6, Las Flores No. 4-48, El Hiranzo Parte Alta, Municipio Cárdenas Estado Táchira, completamente desocupado de personas y bienes.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena a la parte demandada por haber resultado vencida.“
Por diligencia de fecha 03-03-2011, la ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011 y apeló de la misma.
Mediante auto de fecha 23-03-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior en función de Distribuidor.


Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2011, por la parte demandada ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, asistida del abogado Martín Bustamante Cabrera, contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintitrés (23) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.


MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha tres (03) de marzo de 2011, por la parte demandada ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, asistida del abogado Martín Bustamante Cabrera, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada retomar el criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, consecuencia de ello debe revisar si el la sentencia recurrida cumple con la cuantía necesaria, es decir, si la cuantía excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 y 02, la parte demandante indica: “Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00 Bs.) o su equivalente a TREINTA CON NOVENTA (30,90) UNIDADES TRIBUTARIAS”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 30,90 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha tres (03) de marzo de 2011, por la parte demandada ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, asistida del abogado Martín Bustamante Cabrera, contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha tres (03) de marzo de 2011, por la parte demandada ciudadana Dercy Yamile Maldonado Torres, asistida del abogado Martín Bustamante Cabrera, contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero de 2011 proferida por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar la firmeza de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de febrero de 2011.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3658