REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE:
Ciudadana BARBARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.620.149 (fallecida) y GENNIS VIOLET MELGAREJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.648.893.
Apoderado de la solicitante Gennis Violet Melgarejo Hernández:
Abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.322.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN de la ciudadana Neida Lilí Melgarejo Hernández (Consulta de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 10 de marzo de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 3100, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de marzo de 2011.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 20-02-1979, por la ciudadana Bárbara Hernández, asistida del abogado Ramón Arellano Sánchez, en el que solicitó la interdicción provisional de su hija Neida Lilí Melgarejo Hernández, quien presenta trastorno neurológico y músculo esquelético, que le impide una vida normal, encontrándose prácticamente en vida vegetativa, incapacitándola física y mentalmente, lo que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, tal y como se desprende de la constancia médica emanada de los doctores Carlos Jaimes y Gonzalo Quevedo. Pidió que fuera trasladado el Tribunal a su casa de habitación, a los fines de que interrogaran a su hija y que se oigan la declaración de cuatro parientes inmediatos, comisionando a un Juzgado de la localidad. Requirió que una vez decretada la interdicción provisional se le nombre a ella como tutor interino, por ser quien ejerce la patria potestad sobre su hija. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 06-03-1979, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando oír el testimonio de 04 personas parientes de la entredicha o en su defecto 02 amigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; designó a los médicos Antonio José Arellano Mora y Gerardo Navas, médicos psiquiatras para que practicaran un examen a la entredicha; así mismo acordó practicar el interrogatorio a la ciudadana Neida Lilí Melgarejo, a cuyo efecto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16-03-1979, el Juzgado comisionado, le dio entrada a la comisión conferida y acordó oír la testimonial de las personas que presentaran al despacho, recibir la aceptación y juramento de los médicos designados y practicar el interrogatorio de la entredicha Neida Lilí Melgarejo.
En fechas 25 y 26 de septiembre de 1979, rindieron su declaración los ciudadanos Gregorio Labrador, Félix Gregorio Labrador Hernández y Alexander Labrador Hernández, siendo todos contestes en afirmar que la ciudadana Neida Lilí desde que nació prácticamente es inútil, no habla, no entiende nada, la comida se la dan en la boca y que siempre está postrada en la cama y que no tiene conocimiento del medio que la rodea.
En fecha 03-03-1980, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida principal del Barrio Colina del Torbes, No. A-25, Municipio La Concordia, a los fines de practicar el interrogatorio a la incapaz Neida Lilí Melgarejo Hernández, dejando constancia que no se pudo interrogar a la referida ciudadana ya que su estado físico y mental no lo permite, puesto que no entiende nada de lo que se le pregunta, no camina, no habla, no oye, no ve y que su estura no está acorde a su edad.
En fecha 05-03-1980, el Juzgado comisionado cumplida como fue la comisión, remitió la misma con las resultas al juzgado de la causa.
En fecha 23-04-1980, la ciudadana Bárbara Hernández, asistida de abogado, solicitó se enviara nuevamente el expediente original al Juzgado comisionado, a los fines de que practicaran la testimonial que faltó; así como el examen médico-psiquiátrico por parte de los médicos designados.
Por auto de fecha 25-04-1980, el a quo acordó lo solicitado y remitió el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial.
El 29-05-1980, declaración del testigo, ciudadano Luis Gustavo Chacón Becerra, quien fue conteste en declarar que Neida Lilí Melgarejo, es una persona inválida como en vida vegetal, que no camina, no habla y no hace nada, siempre la mantienen acostada en una cunita.
Por diligencia de fecha 04-02-1981, la ciudadana Bárbara Hernández, asistida de abogado, solicitó el nombramiento de dos médicos de la especialidad para que le practicaran el examen médico psiquiátrico a su hija, por el Hospital Central en virtud de que carece de recursos económicos.
Por auto de fecha 09-02-1981, el a quo nombró a los doctores Francisco Antonio Ocariz y Ana Rosa Angarita a quienes acordó notificar.
En fecha 10-04-1981, los médicos designados aceptaron el cargo y juraron cumplirlo fiel y legalmente.
Al folio 23, informe psicológico firmado por la Dra. Ana Rosa Angarita, médico psicólogo, emanado del servicio de Higiene Mental del Centro Ambulatorio de Puente Real, en el que dejó constancia que la ciudadana Neida Lilí Melgarejo Hernández, tiene una edad cronológica de 28 años, pero desde el punto de vista del desarrollo integral, es decir, biopsicosocial, incluyendo en área intelectual, se encuentra ubicada en un nivel de retardo de un niño de 06 meses de edad, no posee ningún tipo de lenguaje, no controla sus necesidades fisiológicas, no evidencia ninguna reacción que indique comprensión intelectual, tampoco posee dominio del cuerpo ni siquiera se puede sentar sola. En síntesis se trata de un caso de dependencia física, psicológica y social, que lo encuadra dentro de la categoría de “custodiable” es decir, está totalmente incapacitada desde el punto de vista intelectual, psico-físico y social.
Al folio 24, Informe psiquiátrico firmado por el médico Francisco Ocariz, practicado a la ciudadana Neida Lilí Melgarejo Hernández, por el Ministerio de Sanidad del Ambulatorio de Puente Real, en el que le diagnosticó parálisis cerebral total.
En fecha 26-06-1981, el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Neida Lilí Melgarejo Hernández y nombró como tutora interina a la ciudadana Bárbara Hernández, madre de la entredicha y, atendiendo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto a pruebas el juicio por el término ordinario.
En fecha 22-07-2010, diligenció la ciudadana Gennis Violet Melgarejo Hernández, asistida del abogado Félix Gregorio Labrador, en la que manifestó que en fecha 27-03-2010, falleció la ciudadana Bárbara Hernández, titular de la cédula de identidad No. 3.620.149, según acta de defunción No. 258, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual anexa, quien era madre y tutora interina de la entredicha Neida Lilí Melgarejo Hernández, según decisión de fecha 26-06-1981, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 301, 309, 313 y 314 del Código Civil, solicitó se le nombrara a ella como tutor interino de la entredicha, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, por ser hermana, tener domicilio y empleo fijo, estando económicamente solvente y estable ya que su cargo de docente al servicio del Ministerio para el Poder Popular para la Educación así lo acredita. Consignó anexos.
Por auto de fecha 26-07-2010, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de tres (3) días de despacho que correrán paralelos a los de la causa, siendo innecesario la notificación de las partes, por encontrarse a derecho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-07-2010, el a quo nombró como tutor interino de la notada de incapaz Neida Lilí Melgarejo Hernández, a la ciudadana Gennis Violet Melgarejo Hernández, en sustitución de la ciudadana Bárbara Hernández, quien falleció el 27-03-2010, en consecuencia, acordó la notificación de la tutor designada a los fines de su aceptación. Que una vez conste en autos la aceptación, al tercer día de despacho siguiente se llevará a cabo el acto de juramentación. Una vez juramentado el tutor interino, se ordena proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Protocolícese el decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo y publíquese en la prensa de conformidad con lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Acordó la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Diligencia de fecha 28-07-2010, en la que la ciudadana Genny Violet Melgarejo Hernández, asistida de abogado, se dio por notificada del auto de fecha 26-07-2010 y se impuso del nombramiento en ella recaído manifestando su conformidad y aceptación.
El 02-08-2010, la ciudadana Gennis Melgarejo Hernández, asistida de abogado consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 29 de julio de 2010, página 18, donde aparece inserto el cartel publicado relacionado con la interdicción de su hermana Neida Lilí Melgarejo Hernández. En la misma fecha se celebró el acto de su juramentación como tutor interina.
Por diligencia de fecha 09-08-2010, la ciudadana Gennis Violet Melgarejo Hernández, confirió poder apud-acta al abogado Félix Gregorio Labrador Hernández.
En fecha 21-09-2010, el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: - el mérito favorable de las actas que cursan a favor de su representada; - las testimoniales de: Jairo Giovanny Melgarejo Hernández, Jennire Natalye Molina Melgarejo y Juan Ivoris Mendoza; - informe médico expedido por el Dr. Freddy Antonio Fortoul y un grupo de fotografías de la entredicha, con las cuales se verifica el estado físico actual de la notada de entredicha.
Por auto de fecha 21-09-2010, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
A los folios 64 al 66, evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jairo Giovanny Melgarejo Hernández, Jennire Natalye Molina Melgarejo y Juan Ivoris Mendoza, quienes fueron contestes en afirmar que son familiares de la entredicha y que pueden afirmar que padece desde su nacimiento de un trastorno neurológico muscular que la tiene prácticamente en vida vegetativa y que quien atiende sus necesidades es la hermana Gennis Violet Melgarejo Hernández.
Al folio 72, informe médico de fecha 05-10-2010, practicado por el Dr. Freddy Fortoul, a la notada de incapaz Neida Lilí Melgarejo Hernández, en el que dejó constancia que: “Desde el punto de vista de salud integral se encuentra ubicada en un nivel de retardo de un niño de menos de 6 meses de edad, no posee ningún tipo de lenguaje ni oral ni corporal, no controla necesidades fisiológicas, ni evidencia ninguna reacción que indique comprensión intelectual, no posee dominio del cuerpo, en síntesis se trata de un caso de dependencia física, psicológica y social, lo cual asevera que está totalmente incapacitada desde el punto de vista intelectual, psico-físico y social. Actualmente cursa con: Síndrome febril, cuadro bronquial agudo y parálisis cerebral.” (sic)
Mediante diligencia de fecha 20-10-2010, el abogado Félix Gregorio Labrador, actuando con el carácter de autos, consignó el decreto protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio 84, el abogado Félix Gregorio Labrador, actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento como tutor definitivo de la ciudadana Gennis Violet Melgarejo Hernández, quien ha venido ejerciendo el cargo de tutor interino por disposición del Tribunal, solicitud que se hace después de haberse proseguido el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y cumplido el procedimiento abierto a pruebas.
De los 86 al 94, decisión de fecha 02-03-2011, en la que el a quo declaró: “LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NEIDA LILÍ MELGAREJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y nombró como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana GENNIS VIOLET MELGAREJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.893, domiciliada en la Avenida Principal Colina del Torbes, Letra A-25, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del artículo 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal correspondiente. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a la Alzada a los fines de su consulta y una vez quede firme la misma se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”
Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión que fue dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Neida Lilí Melgarejo Hernández y nombró como tutor definitivo a la ciudadana Gennis Violet Melgarejo Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.648.893.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes,
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que constan los informes médicos, la oportunidad en que se trasladó el Tribunal para la práctica del interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los cuatro parientes o amigos.
Ahora bien, la solicitud de interdicción es presentada inicialmente en el año de 1979, por la ciudadana Bárbara Hernández, madre de Neida Lilí Melgarejo Hernández, quien falleció en marzo de 2010, informando en esa oportunidad que su hija desde su nacimiento presenta transtorno neurológico y músculo esquelético que le impide una vida normal encontrándose prácticamente en vida vegetativa.
La notada de demencia, en la oportunidad en que se trasladó el Tribunal para efectuarle el interrogatorio establecido en la Ley, el juez comisionado para ese año 1980, dejó constancia que no pudo interrogar a la entredicha, por cuanto su estado físico y mental no lo permite, ya que no entiende nada de lo que le preguntan, no habla, no oye, no ve y su estatura no está de acuerdo con su edad.
Para el año de 1981, constan en el proceso informes médicos practicados por los Dres. Rosa Angarita y Francisco Ocariz, psicólogo y psiquiatra, médicos designados por el Tribunal a quo, pertenecientes al Ministerio de Sanidad del Centro Ambulatorio Puente Real, quienes diagnosticaron que la notada de demencia Neida Lilí Melgarejo Hernández, de 28 años de edad, padece de PARALISIS CEREBRAL TOTAL, con un nivel de retardo de un niño de menos de 06 meses, no posee lenguaje, no controla sus necesidades fisiológicas y no evidencia ninguna reacción que indique comprensión intelectual, así como tampoco posee dominio de su cuerpo, encontrándose totalmente incapacitada desde el punto de vista intelectual, psico-físico y social.
Constan así mismo, las declaraciones de los familiares de la entredicha, quienes son contestes en afirmar que Neida Lilí Melgarejo, desde su nacimiento es un muchacha inútil, no habla, no tiene uso de razón tiene la madre que hacerle todo y la mantienen acostada.
Visto lo anterior, el a quo decreto en el año de 1981, la interdicción provisional de Neida Lilí Melgarejo Hernández y nombró como su tutor provisional a su señora madre, Bárbara Hernández.
Posteriormente, debido al fallecimiento de la tutor interino señora Bárbara Hernández, en el mes de marzo de 2010, la ciudadana Gennis Melgarejo Hernández, hermana de la entredicha, solicitó que le fuera nombrada a ella como tutor interino en sustitución de su difunta madre para velar por los intereses de su hermana, petición que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 26-07-2010, ordenándose proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Quedando la causa abierta a pruebas.
A lo largo del proceso, la tutor interino designada Gennis Violet Melgarejo Hernández, hermana de la entredicha, promovió las declaraciones de 04 familiares, informe médico expedido por el Dr. Freddy Antonio Fortoul y un grupo de fotografías de la entredicha con las que se verifica el estado físico actual de la misma.
Revisadas las declaraciones de los familiares, se constata nuevamente que todos son contestes en afirmar que Neida Lilí Melgarejo Hernández, padece de transtorno neurológico muscular que la tiene prácticamente en vida vegetativa desde su nacimiento.
Del informe médico practicado en fecha 05-10-2010, por el médico Freddy Fortoul, se evidencia que Neida Lilí Melgarejo Hernández, de 57 años de edad, se encuentra ubicada en un nivel de retardo de un niño de menos de 06 meses de edad, que no posee ningún tipo de lenguaje y que no evidencia ninguna reacción que indique comprensión intelectual, encontrándose totalmente incapacitada.
Así las cosas, resulta concluyente para este juzgador al verificar los informes médicos y las testimoniales de familiares, que corren al expediente tanto del año 1980 como los actuales, que la ciudadana NEIDA LILI MELGAREJO HERNANDEZ, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar como patología PARALISIS CEREBRAL TOTAL, es decir, que no tiene capacidad de decisión ya que se encuentra en un nivel de retardo de un niño de menos de 06 meses, no habla, no camina, por lo que efectivamente no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción definitiva realizada por la ciudadana Gennis Violet Melgarejo Hernández, en beneficio de su hermana Neida Lilí Melgarejo Hernández. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2011, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana NEIDA LILI MELGAREJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, designando como tutor definitivo a la ciudadana GENNIS VIOLET MELGAREJO HERNANDEZ, (hermana) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.648.893. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 11-3641
|