REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 152°

Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de abril del año en curso, por la ciudadana Morella Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.700, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de octubre de 2009 en los siguientes términos:
“solicito… aclaratoria de la sentencia… en cuanto a la decisión ya que declara con lugar el recurso contencioso tributario, anula la Resolución de Jerárquico de fecha 28/11/08, ordena a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T y condena en costas a la República…”

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de pronunciamiento formulado por la representante de la República, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16/10/2009.
A fin de dar respuesta a la solicitud hecha por la República, es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Articulo 332 del Código Orgánico Tributario que dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, en cuanto al lapso procesal para efectuar tal solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

De acuerdo al criterio antes expuesto, encuentra esta juzgadora que el lapso de (ocho días hábiles), previsto en el Art. 278 del Código Orgánico Tributario y que resulta igualmente aplicable a los efectos de la solicitud de aclaratoria ha transcurrido sobradamente siendo a todas luces extemporánea dicha solicitud, pues la representante de la República la hizo con más de un año de diferencia a la fecha en que se publicó la sentencia y en que se declaró definitivamente firme, sin embargo, considera esta juzgadora acotar lo siguiente:
1ero, se declaró la sentencia con lugar porque se le concedió al recurrente todo lo solicitado (punto controvertido errónea interpretación de la ley), por ello se anula la Resolución del Jerárquico.
2do, se ordenó emitir una planilla de liquidación por 10 U.T en virtud que se configuró el ilícito que además es aceptado por el recurrente, (f 124 párrafo 3).
3ero, se condenó en costas a la República en virtud de ser declarado con lugar el recurso y para esa fecha no se encontraba vigente la interpretación de la Sala Constitucional de la no condenación en costas a la República.
II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, solicitada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, Morella Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.700, sobre sentencia de fecha de octubre de 2009, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
3.- LA NOTIFICACION, será enviada por correo con acuse de recibo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Exp N° 1951
ABCS/yully