REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.
Visto el escrito presentado por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la ciudadana Fénix María Márquez Pérez, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2011, esta Corte para decidir, observa:
Primero: En cuanto al escrito presentado por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Duodécima Penal, en el cual expone lo siguiente:
“Por cuanto de (sic) revisión de la causa seguida a mi representada se evidencia que la tablilla o control de audiencias remitido (sic) por el Tribunal A quo no se corresponde con el autentico, lo que trajo como consecuencia la declaración inadmisible por extemporáneo de la apelación respectiva, me dirijo a ustedes en la oportunidad de consignar copia certificada de la tablilla del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente al mes de Marzo del presente año”.
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada infiere que la referida abogada, pretende es la revocación del auto dictado en fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual, esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ahora bien, los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al recurso de revocación, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Resaltado de la Corte)
“Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
En atención a dichas normas, esta Corte observa, que la abogada Rossilse Omaña, fue notificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15 de abril de 2011, y en fecha 25 de abril de 2011, presentó escrito en el cual consignó la autentica tablilla de audiencias del Tribunal de Instancia, correspondiente al mes de marzo del año en curso, observándose que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, y así se decide.
Cuarto: Como ya se indicó ut supra, esta Corte infiere, que el recurso de revocación es contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual esta Corte de Apelaciones, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogada Rossilse Margarita Omaña, en su carácter de defensora de la ciudadana Fenix María Márquez Pérez, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2011, que declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la referida defensora, al considerarlas innecesarias para el esclarecimiento del hecho imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron notificadas todas las partes el mismo día de la audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación el 14 del mismo mes y año.
Precisado lo anterior, esta Sala evidencia, de la copia fotostática certificada de la tablilla de audiencia consignada por la abogada Rossilse Omaña, en su carácter de defensora de la ciudadana Fenix Márquez, corriente al folio 29 de las presentes actuaciones, que el lapso de cinco días que señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de lo decidido transcurrió en los siguientes días de despacho: el primero, el viernes cuatro (04); el segundo el miércoles nueve (09); el jueves diez (10); el cuarto el viernes once (11) y el quinto y último el lunes 14 de marzo de 2011, verificándose en consecuencia que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley.
En consecuencia, en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el recurso de revocación, el cual infiere esta Corte, que es lo que pretende la defensa de la imputada de autos, y tomando en consideración, que el auto dictado en fecha 08 de abril de 2011, donde se inadmitió por extemporáneo, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado:
“En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Efectivamente, el señalado auto de fecha 08-04-2011 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar la petición del abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la ciudadana Fenix María Márquez Pérez, y REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el referido auto de fecha 08 de abril de 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la mencionada defensora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; debiendo entonces admitirse el recurso de apelación presentado por la referida abogada, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 eiusdem, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme al artículo 450 ibidem. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la ciudadana Fénix María Márquez Pérez.
Segundo: REVOCA por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado por esta Corte, en fecha 08 de abril de 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la ciudadana Fénix María Márquez Pérez, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme al artículo 450 ibidem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LUIS HENANDEZ CONTRERAS
Presidente
LADYSABEL PÉREZ RON HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Juez Juez Ponente
RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Srio.
1-Aa-4535-2011/HPA/chs.