CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA
GEYDA YANET HERNANDEZ VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 24 de diciembre de 1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.815 residenciada en Avenida Cuátricentenaria, casa N° C-70, la Ermita, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2008 y publicada en la misma fecha, mediante la cual resolvió decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 24 de febrero de 2011, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 18 de marzo de 2011 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.
En fecha 06 de abril de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Juez Presidente Ponente, Ladysabel Pérez Ron Jueza de la Corte y Hernán Pacheco Alviárez Juez de la Corte, en compañía del secretario; estando presente la sobreseída ciudadana Geyda Yaneth Hernández Vera, asistida por la abogada Nilsa Camargo de Flores, el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, asistido por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al recurrente Ángel Antonio Hernández Vera, en su condición de víctima, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia alegando que dicha decisión viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; todo según lo contemplado en el artículo452 numerales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente Nilsa Camargo de Flores, quien señaló que ratifica el escrito de contestación de la apelación, interpuesto en su oportunidad legal, donde se solicitó en el mismo que sea declarado son lugar el recurso de apelación. Posteriormente se le impuso a la acusada Geyda Yaneth Hernández Vera, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: ”Nunca he agredido a mi hermano, él ha sido quien me ha agredido a pesar de ser mujer. El es quien me ha ofendido incluso a mi mamá, yo lo respeto por ser mi hermano mayor. Mi mamá ha sido objeto de agresiones por parte de él, solicito revisen bien el caso porque yo nunca lo he lesionado, su lesión es de hace mucho años. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Ángel Antonio Hernández Vera, quien manifestó que la acusada lo agredió por una herencia y que no quiere que lo perjudique por ser mujer y que ella continua agrediéndole por las citaciones del tribunal. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (2:30) de la tarde.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
En fecha 24 de noviembre de 2008, se decretó el sobreseimiento de la causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de la ciudadana GEYDA YANETH HERNANDEZ VERA. Siendo publicada in diferido en la misma fecha aduciendo lo siguiente:
(Omissis)
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg, (sic) JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, mediante la cual solicita el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los 318 ordinal 2° y 4° del código (sic) Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se dio inicio a la presente causa, en fecha 02-11-2007 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ VERA ANGEL ANTONIO, plenamente identificada (sic) en autos, en la cual manifestó que denuncia a la ciudadana GEYDA YANETH HERNANEZ VERA, en el sector de la Ermita a la altura de la Escuela Perpetuo Socorro, comenzó a tratarlo mal, con palabras obscenas y en un momento se loe(sic) acerco a darle golpes en el rostro, logrando evitarlo por cuanto esta recién operado de la nariz, por lo que le dio golpes por la espalda y punta pies, por lo que procedió a trasladarse hasta la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que se dio inicio a la investigación ordenando la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.-
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos denunciados no fueron comprobados, en virtud de que para determinar la existencia de un perjuicio a la salud, y si existe la gravedad del mismo, el derecho penal se auxilia de ciencia médica, por medio del Informe (sic) médico Forense (sic) a través de un experto en medicina forense, quien valora a la presunta víctima, y de acuerdo al resultado del mismo, se califica el tipo de lesiones que haya sufrido dentro de las establecidas en el Código Penal; lo cual no cursa en actas ya que no compareció la víctima ante la Medicatura Forense, por lo que nos e puede determinar la existencia del delito de lesiones, en tal sentido a pesar de la falta de certeza no existe serio fundamento para imputar a la persona denunciada en la presente causa, por el delito de LESIONES; en consecuencia, se procede a decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
(Omissis)
En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, en su condición de víctima en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el cual arguyen en el escrito lo siguiente:
(Omissis)
Estando dentro del lapso legal interpongo formal APELACION, es decir, APELO de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de 2008, en donde decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Es el caso ciudadanos Magistrados que la sentencia dictada por el Juez del tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretando el sobreseimiento de la causa, decisión esta que va en perjuicio mío; por no revestir los hechos narrados en el escrito del acto conclusivo de la representación fiscal (sic) presentada ante este Tribunal, al solicitar el sobreseimiento por no tener elementos convincentes del hecho.
Ahora bien, el Ministerio Público representado por el Fiscal Primero, solicita a dicho Juez el sobreseimiento porque no hay evidencias que así lo demuestre, pues no le llegaros (sic) las resultas de la medicatura Forense.
Quiero explanar a los magistrados de la Corte de Apelaciones, que sí acudí a la Medicatura Forense, donde me hicieron reconocimiento Médico – Legal, creo que por no haberle llegado el informe médico al representante del Ministerio Público fue que solicito dicho sobreseimiento.
La sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha veinticuatro de noviembre de 2008 que declaró el SOBRESEIMIENTO contiene ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto el Juez de control se limitó a ratificar el pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Solicito de la Corte de Apelaciones, como lo estipula el Artículo (sic) 451 del Código Orgánico Procesal Penal sobre le Recurso de Apelación y con el derecho que me faculta, se oiga esta apelación y se me declare con lugar a fin de que se le ordene al Juez Sexto de Control que siga conociendo sobre la causa interpuesta por los delitos de lesiones.
E por todo lo antes expuesto que pido que esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declare CON (sic) LUGAR (sic) ESTA (sic) APELACION (sic) de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 y en su lugar ordene la continuación de la causa, ya que estoy dentro del lapso que estipula el Artículo (sic) 453 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer la apelación.
Así mismo promuevo como pruebas las siguientes:
A) Copia con ellos húmedos de fecha 02 de noviembre del año 2007 en donde se evidencia que me hice presente para hacerme el reconocimiento médico.
B) Copia del informe médico del doctor Ruggero Rambini
C) Copia del mismo médico donde certifica mi operación y
D) Folio donde se muestra mi rostro con el ojo casi cerrado.
Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, con todos los pronunciamientos de ley, solicitando a la Medicatura Forense el Resultado de dicha evaluación.
(Omissis)
Por su parte, la ciudadana GAYDA YANETH HERNANDEZ VERA, en su condición de imputada, asistida en este acto por la abogada NILSA INES CAMARGO Ascanio, mediante escrito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en donde expresa en su escrito lo siguiente:
(Omissis)
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de noviembre de 2007, el recurrente interpone denuncia por ante el Ministerio Público, correspondiéndole conocer de tal denuncia la Fiscalía primera (sic), dando el correspondiente inicio de la investigación a los fines de determinar los hechos y au autoría, por lo que se practicaron diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, entre las diligencias mandadas a practicar esta el reconocimiento Médico Legal al denunciante, lo que no se practico en su debida oportunidad, tal y como consta en Acta Policial suscrita por el funcionario Héctor Pérez Vielma, Placa 7824 (TT), adscrito a la Unidad Estatal número 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte (sic) y Tránsito Terrestre del Estado Táchira, en la que se deja constancia que en la sede de la medicatura Forense de esta ciudad de San Cristóbal, luego de haber realizado una búsqueda en los libros llevados por este Despacho, hasta la presente fecha la víctima ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, no había comparecido a la practica del reconocimiento Médico Legal, por lo ante tal circunstancia, El (sic) fiscal primero del Ministerio Público emite en fecha 29 de septiembre de 2008, como acto Conclusivo (sic) la solicitud de declaratoria de el Sobreseimiento (sic) de la causa por considerar que no existen certeza en la demostración del delito objeto de la investigación y consecuencialmente de su autoría, ya que el informe Médico (sic) legal, es la prueba idónea para fundamentar la calificación de un delito de lesiones, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, de las actas que forman la presente causa, se desprende los siguientes fundamentos que dan logicidad y legalidad a la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales expongo:
Tal y como lo expuesto el Fiscal del Ministerio Público, no existe informe de reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, víctima, en el que se determine la existencia de las lesiones y el grado de gravedad de las mismas, para así poder determinar la calificación de las mismas, por el tiempo trascurrido resulta inoficioso la práctica del Reconocimiento Médico Legal, ya que tal reconocimiento debe practicarse lo más inmediato posible a la fecha en que ocurrieron los hechos, para así tener suficientes fundamentos legales para la respectiva imputación, por lo que al no habérsele realizado el reconocimiento a la víctima a través de un experto médico forense, no existe serios fundamentos para imputar a la persona denunciada de la comisión del tal delito, y siendo esta la prueba fundamental en esta caso, se puede llegar a la conclusión de que al no comparecer la víctima a la realización de el examen Médico Forense, no tiene interés en la causa o simplmente los hechos no ocurrieron, más aún si consta en el expediente acta Policial suscrita por el funcionario Héctor Pérez Vilema, plca 7824 (TT) adscrito a la Unidad Estadal numero 61 del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del estado Táchira, en la que se deja constancia que después de una búsqueda en los libros llevados por ese despacho de la Medicatura Forense del estado Táchira, la víctima ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, no compareció a la Medicatura Forense a la práctica del Reconocimiento Médico Legal, por lo ante tal circunstancia el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los ordinales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado por el Tribunal Sexto de Control, basándose dicha decisión en los mismos argumentos jurídicos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público.
En este punto debo de exponer que aún existiendo fundamentos jurídicos para tal decisión el recurrente de autos agrega a su escrito de apelación copia con sello húmedo de oficio N° 1070-A de fecha 02 de noviembre de 2007 en el que solicita que se le sea practicado Reconocimiento Médico Legal (físico) al ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, el cual según se lee en el mismo, fue recibido el día 5 de noviembre del 2007, tres días después de su emisión, pero no consta que el mismo se le haya realizado, por lo que lo argumento por el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, resulta insuficiente para demostrar la práctica del Reconocimiento Médico Legal y fundamentar con ello su escrito de Apelación (sic).
De igual manera el recurrente pretende ilustrar su pedimento con un informe Médico emitido por un médico Especialista tratante, pero no forense, por lo que ante la luz de la ley penal el mismo no tiene validez jurídica para fundamentar el presente recurso de Apelación (sic) más aún si el mismo lo que informa es que al ciudadano le debe practicar cirugía de Urgencia por desprendimiento de retina, sin mencionar allí la posible causa que produjo tal desprendimiento, además, de que tal informe fue elaborado con nueve (09) meses después de los supuestos hechos denunciados.
(Omissis)
De conformidad con lo antes expuestos solicito, muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman esta corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA sea declarado inadmisible, o en su defecto improcedente, ya que el mismo carece de todo fundamento jurídico, y en consecuencia la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control sea declara firme.
(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, la apelación y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: La victima Ángel Antonio Hernández Vera, en su escrito de apelación de fecha 10 de octubre de 2008, alega que la causa no puede ser sobreseída por cuanto la prueba de la existencia del hecho es el examen médico forense, señalando el mismo que si acudió a la Medicatura Forense, anexando el oficio con sello de recibido en ese despacho en fecha 05 de noviembre de 2007. Y fundamenta su apelación en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión dictada por el a quo.
Segundo: En el escrito de contestación, esgrime la supuesta imputada, sin que se le haya establecido tal carácter, que a ella tampoco se le escuchó en la fase de investigación, ni se escuchó por un juez de control para proferir el sobreseimiento. Alega que el recurso carece de fundamento legal y que no consta el reconocimiento médico legal.
Tercero: En la sentencia apelada, de fecha 03 de octubre de 2008 la representación fiscal solicitó el sobreseimiento. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2008, sin citar a las partes ni celebrar audiencia alguna, el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial, decretó el sobreseimiento mediante una decisión en la que estableció que a pesar de la falta de certeza no existe serio fundamento para imputar y fundamentó su decisión en el numeral cuarto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consideró el a-quo que el examen no consta en actas y que “no compareció la victima a la médicatura forense”.
Cuarto: Entra esta Sala a ser el respectivo análisis, a efecto de dictar decisión en el presente asunto, de la siguiente manera:
Es necesario recordar que los fines del proceso son la justicia, la búsqueda de la verdad y la efectividad de las normas sustantivas. La norma sustantiva en este caso es el delito de lesiones, cuya tipicidad para determinar el mismo, es la exigencia de establecer el tipo de lesión, la secuela producida y el tiempo de curación. De manera tal, que el fiscal y el juez puedan calificarlas, pero en caso de duda sobre la duración del tiempo de curación no pueden calificarse. Así mismo, la demostración de la materialidad del hecho, exige una prueba idónea, lo que significa que esto no puede ser demostrado únicamente con testimonios, sino que se requiere del examen forense.
Del mismo modo, no puede sustituirse el dictamen forense a realizarse o realizado inmediatamente después del hecho o su posterior examen de evolución de las lesiones, con otro examen médico de una institución privada expedido en fecha julio de 2008, toda vez que ya han transcurrido más de seis (6) meses de la fecha del hecho (noviembre 2007), lo cual hace imposible establecer la relación de causalidad entre el supuesto hecho de lesiones y la enfermedad que presenta la víctima en su ojo derecho o izquierdo en julio de 2008.
Ahora bien considera esta Sala, que por una parte el tribunal a-quo dictó la decisión apelada el 24 de noviembre de 2008 y posteriormente en enero 2009 solicita (folio 32) a la médicatura forense, respuesta del informe del reconocimiento médico legal; lo cual significa que el tribunal dictó decisión sin comprobar la veracidad de lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento. Por otra parte, no corre agregado a los autos la respuesta del oficio, para que se pueda determinar con certeza la prueba de la existencia material de las lesiones; aunque al folio trece (13) consta acta policial donde se deja constancia que la víctima no compareció a la médicatura forense. Sin embargo, se observa un error material en el acta donde consta que el nombre por el cual fue buscado en los archivos de la médicatura es el nombre de la imputada y no el de la víctima.
De manera que no consta que la representación fiscal haya verificado con certeza si al víctima le fue o no practicado el referido examen, para poder establecer la existencia o no de las lesiones. Por otra parte, la víctima ha alegado que si compareció y ha consignado al folio 25 la prueba de su comparecencia a la médicatura.
Así pues, con base a lo establecido, considera esta Corte de Apelaciones que de existir las lesiones, la acción penal correspondiente a las mismas pudiera no haber prescrito, por lo que no puede sobreseerse la causa sin establecer la naturaleza ni la duración de curación de las lesiones. Asimismo, no consta que el Ministerio Público haya entrevistado a la víctima antes de emitir el acto conclusivo sobre su comparecencia a la médicatura forense; cabe agregar que no consta que la representación fiscal haya oficiado a la médicatura forense solicitando el resultado del examen ordenado por el departamento de inteligencia (folio 5); Ni consta que se le haya practicado un segundo reconocimiento médico forense para establecer las posibles secuelas o la curación de la lesión.
Por tanto creé esta Alzada, necesario recordar el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son aplicables al presente caso, y así tenemos lo siguiente:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (Subrayado de la Corte)
..Omisis…
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado de la Corte).
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 280. (Fase Preparatoria) Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. (Subrayado de la Corte).
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado de la Corte).
Los subrayados de esta Sala en las disposiciones transcritas, tienen por fin evidenciar que es obligación de la fiscalía indagar todo lo necesario en la búsqueda de la verdad; en el presente caso, no consta el resultado del examen forense, no consta entrevista a las personas que conocieron de los hechos, es decir, no consta que se haya practicado todas diligencias necesarias para esclarecer la verdad, y dar cumplimiento a los fines del proceso; y no estando prescrita la acción penal correspondiente nada obsta para dichas diligencias sean practicadas.
De manera que, mal puede un Juez de Control llamado a garantizar los derechos de la víctima y del imputado sobreseer la causa, si observa que no se ha dado cumplimiento a los establecido en las disposiciones legales citadas.
Por otra parte, no consta en autos que el Juez de Control antes de dictar la sentencia de sobreseimiento, haya efectuado una audiencia en donde hubiese escuchado a la víctima, como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
…Omisis…
Ahora bien, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala constitucional, sentencia N° 991, de fecha 27 de junio de 2008, ponente magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentando lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional. (Subrayado de la Corte).
…Omisis…
En ese sentido, esta Sala, en la sentencia N° 1195, del 21 de junio de 2004 (caso: José Ramón Arrieche Mendoza), asentó lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara” (subrayado de este fallo).
Razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones, que conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Asimismo, el sobreseimiento procedería si no fuese posible practicar el examen a la víctima, o si para la presente fecha dicho examen no tendría razón de ser, pero aquí la víctima ha alegado que sí se practicó el examen recién ocurrieron los hechos, por lo cual es posible recabar el resultado de ese examen. Por lo cual, la decisión que sobresee la presente causa no tienen sustento, no contiene una motivación suficiente y se basa en el falso supuesto de que la víctima no compareció a la medicatura forenese, lo cual no estaba demostrado en las actas de investigación. Siendo el delito de lesiones enjuiciable, de oficio debió asegurarse el estado que una vez colocada la denuncia, se efectuara el examen médico correspondiente. Siendo lo procedente en derecho revocar la decisión de sobreseimiento y remitir la causa a otro juez distinto del que conoció para que conozca sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por el fiscal del ministerio publico con prescindencia de los vicios aquí señalados por esta alzada. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Primero: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual resolvió decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior
Tercero: Se ORDENA que otro juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, dicte nueva decisión, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
Fdo.
L.s LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
PRESIDENTE - PONENTE
Fdo. Fdo.
LADYSABEL PEREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
JUEZ JUEZ
Fdo.
RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Fdo.
Rafael Molero Villalobos
Secretario
1-As-1529-2011/LAHC/yraidis
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