GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de abril de 2011.

200º y 152º


Vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2011(fl.22 cuaderno de medidas), suscrita por la abogada EDDY SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.384, domiciliada procesalmente en el Centro Profesional Forum, Oficina 2-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2010, bajo los números 609, 258, 262 folios 281, 245 N° 2009.2531, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado y correspondiente al folio real del año 2009, matrícula N° 440.18.8.3.3224, a tales efectos acompañó copia simple de documento de venta que hiciera el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, de este domicilio y hábil (demandado de autos) a los ciudadanos FRANK CAMARGO HENRIQUEZ y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.542.746 y 10.173.054, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 2009.2531, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, este Tribunal para providenciar sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

“…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”

Con respecto a este artículo el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, indica:

“…El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones (cfr. Arriba Art. 1.929 y acápite del articulo 1.882 CC), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.
De allí que cuando se embargan bienes que son propiedad de un tercero, puede éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 546, sin que ello obste para que se embarguen los derechos reales al uso o disfrute que tenga el ejecutado sobre esa cosa ajena, toda vez que él es titular (propietario) de esos derechos. ..” (Negrita y cursiva del Tribunal)

Por otra parte el artículo 1.863 del Código Civil establece:

“artículo 1863. El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber…”

En atención a los señalamientos anteriormente esgrimidos, se NIEGA la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por cuanto del documento de propiedad aportado por la solicitante, se desprende que los propietarios del inmueble sobre el cual se solicita la medida preventiva pertenece a los ciudadanos FRANK CAMARGO HENRIQUEZ y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, o dicho en otras palabras, este inmueble dejó de formar parte de los bienes del ciudadano Davso Javier Gonzalez Torres (Demandado de autos) por venta que hiciera a los ciudadanos anteriormente mencionados a partir del 12 de marzo del año 2010. Y así se decide.



Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ebs