GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de abril de 2011.-
200° y 152°
Visto el escrito anterior de fecha 01 de abril de 2011 (fls. 10 al 30), suscrito por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, con Inpreabogado No. 26.217, actuando como apoderado judicial de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., donde manifiestan que estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos por ellos expuestos, el Tribunal observa:
Se inicia demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por los ciudadanos LUIS OMAR URBINA ROA, en contra de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, donde solicita judicialmente la anulación de los documentos autenticados el primero por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 19 de julio de 2004, anotado bajo el No. 07, tomo 03-A; y el segundo por ante la misma oficina, de fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 32, folios 67 al 69, tomo 7-A, tercer trimestre, protocolo 3, por múltiples razones que expone amplia y detalladamente en su escrito libelar.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011 (fls. 144 y 145, cuaderno principal), el Tribunal admite la demanda y posteriormente mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011 (fls. 1 al 4), el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno propiedad de la demandada de autos; librándose el respectivo Oficio que acuerda la media signándolo el Tribunal con el No. 198 de la misma fecha y dirigido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (f. 5).
Al folio 9 del Cuaderno de Medidas corre oficio librado por el Registrador antes mencionado, manifestando al Tribunal que fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar en forma satisfactoria, cumpliendo así con lo ordenado por éste Tribunal.
Del folio 10 al folio 30, el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, con Impreabogado No. 26.217, apoderado judicial de la demandada de autos, manifestando estar dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos: que la solicitud que la medida fue realizada al dorso del folio 24 del escrito de la demanda en cuya solicitud el solicitante no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Que dicha actividad es una carga obligatoria para quien pretende obtener el decreto de una medida cautelar, ya que no basta solo el invocar el artículo 585 del CPC, como sustento de la pretensión, tal como lo hace el solicitante en este caso, pues la letra de la misma norma exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Que el poder cautelar del juez tiene un alto grado de discrecionalidad, pero tal discrecionalidad no reviste el carácter de absoluta y/o irrevisable, ni significa autonomía absoluta, tal como lo afirma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004; la cual continúa “Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”. Que el decreto de la medida al cual se opone, comienza trascribiendo el artículo 585 CPC; quien expresa la frase QUE EXISTA, esa existencia empleada por el redactor, no significa que las medidas serán decretadas porque exista los elementos citados, la existencia debe probarse, ya que el artículo es claro en manifestar “Siempre que se acompañe un medio de prueba... (omissis)”. Que dicha actividad es la que obvia el solicitante de la medida, ya que no argumenta o alega siquiera indicios ni aporta pruebas que satisfagan los extremos requeridos por la norma, lo cual es indudable que el interesado en el decreto de la medida tenga la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente. Que el juzgador no puede deducir la existencia de los extremos requeridos para el decreto de la medida, pues no puede sacarlos del estudio o revisión del libelo de la demanda en cuanto al derecho alegado que será dilucidado en la decisión de mérito, porque entonces, estaría adelantando opinión y tocando el fondo del asunto. Que es menester del interesado indicar mediante medios de prueba convincentes para el criterio de juez la satisfacción de los extremos en cuestión, para que este pueda sustentar en los argumentos y pruebas del solicitante que hagan posible el decreto de la medida. Que en la sentencia el redactor suple la actividad obligatoria del pretendiente de la medida, cuando indaga, de oficio, en los documentos citados y acompañados con el libelo de demanda por el actor, atribuyéndoles a motu propio el carácter de “Elemento presuntivo de la existencia del derecho (sic) reclamado” y con ello ante la vista de las copias certificadas de dos transacciones, que son acompañadas por el actor con su demanda y sobre las conjeturas e inducciones que proporciona el actor en su libelo, sin que ninguna de ellas haya sido todavía contradichas en una contestación, al menos, declara cumplido el primer requisito exigido para el decreto de la medida. Que opera una actuación no ajustada a la norma, como una errónea interpretación de ella. Que el redactor de la sentencia no puede apoyarse en los fundamentos de la pretensión de nulidad, objeto de la demanda, para el decreto casi automático de la medida. Que debe apoyarse en los fundamentos aportados por el interesado y sólo por él, que sustenten la pretensión de una medida cautelar. Que causalmente los requisitos que faltan son aportados por el juez. Que sin duda alguna el Juzgador toca el fondo del asunto, pues se apoya para sustentar el decreto de la medida en documentos que son el contenedor de las transacciones que se pretende anular, atribuyéndoles desde ya, antes que sucedan las fases del proceso como la contestación de la demanda y el imprescindible tamiz probatorio, un cariz de verdad a las especulaciones e inducciones que hace el demandante sobres las razones subjetivas que llevaron a los contratantes a celebrar la transacción. Formuló una serie de alegatos de fondo tales como que el trasfondo de la demanda que nos ocupa es que el actor ha visto perjudicado su derecho a cobrar honorarios debido a los efectos de las transacciones que quiere anular, pues se hicieron a decir del actor, de manera fraudulenta para burlar su derecho a cobrarlos, entre otros no menos importantes, pero que no deben ser resumidos o mencionados en esta decisión atinente a la resolver la oposición a la medida formulada. Informa que la empresa que representa y aquí demandada, tiene capital suficiente y nunca ha atentado en insolventarse, asumiendo en todo momento su responsabilidad y que no ha aludido maliciosamente ningún pago. Que sería malicioso e injustificado afirmar que existe riesgo que el fallo sea infructuoso por causa de actos de Expresos San Cristóbal, pues las demandas interpuestas en su contra no ponen en riesgo el giro económico de la empresa, aún en el supuesto que se declararan con lugar e insisten que el solicitante de la medida no argumentó este riesgo y menos aún, no lo probó. También continuó el opositor a la medida de la existencia de confesiones voluntarias pero igualmente se considerarán las mismas en caso que ello fuere mencionadas en contestación, pues de existir éstas, sería para resolver el fondo de la causa como tal y no la incidencia de oposición a la medida decretada por éste Tribunal.
Del folio 154 al folio 159, la parte opositora a la medida promueve las siguientes pruebas: 1) la copia del escrito de demanda del expediente No. 17.308 que por nulidad de transacción (simulación) cursa por ante el Juzgado Tercero Civil; 2) La copia de la decisión que acompañó signada “B”, del escrito de oposición; 3) La copia del acto de posiciones juradas que se acompaña al escrito de oposición signada “C”; 4) promueve el valor probatorio de la solicitud de reconocimiento de firma que acompañó “D”; 5) Promueve el valor probatorio del balance consignado “E1”; 6) promueve el valor probatorio de la copia que acompañó signada “E”.
Por parte, el actor promovió mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011 (fls. 160 al 168), las siguientes pruebas: 1) la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Penal, en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el día 03 de junio de 2005; 2) la transacción inicial, celebrada mediante documento autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 19 de julio de 2004, anotado bajo el No. 07, tomo 03-A; 3) La modificación de la transacción inicial, celebrada mediante documento autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 13 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 32, folios 67-69, tomo 7-A, protocolo 3.
El Tribunal mediante autos de fecha 13 de abril de 2011 (f. 169 y f. 170) admitió las pruebas presentadas por las partes.
Ante tales afirmaciones, el Tribunal para decidir observa:
El sistema de las medias preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 Ibídem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:
1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 ó 588 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente;
2) el Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);
3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis (artículo 602 del citado código). Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (Primer párrafo del artículo 602 del Código Adjetivo);
4) dentro de los dos (2) días a mas tardar, luego de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Brevemente explicado como está el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el proceso civil, observamos que en el caso de autos, una vez aperturada de pleno derecho la articulación probatoria a que se contra el primer aparte del artículo 602 Ejusdem, ambas partes procedieron a hacer uso de su derecho a promover pruebas, con su intención de desvirtuar y/o apoyar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.
Por otra parte y en relación al acervo probatorio constante en autos y que forma parte de la causa o expediente, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció con lo siguiente:
“... En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos: 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobres aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.
Para decidir, la Sala Observa:
Nuevamente el formalizante aspira un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro y determinar su aceptación por parte de la demanda, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala, puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que solo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar, pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada...” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por éste Juzgado se explica por si misma, dejando meridianamente claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos a su entender los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla, sin que ello implique que en su decisión expresa, positiva y precisa deba emitir alguna opinión sobre el fondo o mérito de la pretensión principal que constituye la síntesis de la controversia, pues dada la importancia controversial de los medios probatorios, darles una valoración en la incidencia cautelar, constituiría una evaluación prematura que induciría al juzgador a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad legal correspondiente, siguiendo la misma línea jurisprudencial citada, ahora bien, la propia Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007 según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa :
“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí juzga observa ante los argumentos expuestos en el escrito de oposición al decreto de la cautela, que el caso bajo análisis nos encontramos ante la presente causa donde se pretende la Nulidad de dos (2) transacciones celebradas ante una oficina registral con facultades notariales, observando además que efectivamente en fecha 11 de marzo de 2011, éste Tribunal por considerar llenos los extremos de Ley, acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, donde el proceso apenas esta comenzando, es decir, estando en estado de contestación de la demandada, sin perjuicio de éste, ya que el legislador creó este tipo de figuras cautelares, con el único fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Cuando éste Sentenciador decidió decretar la medida, tuvo inmediación y estudio de las circunstancias de hecho narradas por el actor, adquiriendo entonces la subjetividad, la verosimilitud y la necesidad de decretar la medida cautelar que en efecto decretó, sin que deba entenderse que sea necesario para hacerlo en otro momento, puesto que con ello se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Sobre tal particular, la decisión del 12 de junio de 2005 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado:
“En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos”.
“...Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de lafunción jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...” (providencias tautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 184, pag. 140).
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”(Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda Edición, 1989, pp. 227 y ss)...”
“...No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aún cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...” (subrayado del Tribunal.)
De la jurisprudencia trascrita, florece la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurre en el caso bajo análisis, más cuando se trata de una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, pero cuyo propietario, mantiene el dominio, posesión y disfrute sobre éste, solo con la prohibición de venderlo o gravarlo en forma temporal, hasta tanto no se resuelva lo controvertido, pues sin una cautela en cualquiera de los casos, atentaría definitivamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo declaró la sentencia arriba trascrita; por lo que quien aquí juzga considera forzoso mantener la cautela en éste proceso, en relación al segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del peligro en la mora. Así se decide.
Sobre éste particular el Tribunal Supremo del Justicia en fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Isabelia Pérez de Caballero, se pronunció como sigue a continuación:
“...Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en éste artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, sin el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar el Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A éste supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300; negritas de la Sala)...”.”
“ ...En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba."(subrayado del Tribunal).
Explicado como se encuentra la existencia del periculum in mora ante la tardanza o lentitud del proceso como ha sucedido en el caso de autos, quien aquí Juzga considera necesario destacar que en procesos como el de autos (Nulidad de Transacción), es prudente decretar la cautela del prohibición de enajenar y gravar como en efecto ocurrió, sin el animo de prejuzgar al fondo de la causa per se, bajo estudio y consideración que aquí se analiza, pues en el supuesto que exista un fallo o no favorable al demandante, su ejecución estaría garantizada y no se afectarían sus intereses ni los intereses de terceros que por alguna razón resultaren afectados por los daños al inmueble en cuestión. Además no evidencia quien aquí juzga que con el derecho de la cautela, una afectación desmedida de los derechos de la parte demandada, quien manifiesta de una manera abrupta que éste sentenciador está emitiendo opinión de fondo al decretar una medida cautelar establecida por el legislador y bajo la norma por éste establecida. Mas aún, cuando sabemos que el estado de la causa actual es que está empezando el íter procesal y como juicio ordinario, falta mucho recorrido hasta al thema decidendum y su consecuente ejecución, si la hubiere, razones por las cuales en esta oportunidad le asiste ecuánimemente a quien juzga, la convicción y certeza de la existencia de los supuestos procesales, por lo que es forzoso para este operario jurídico mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar con todo su vigor legal sobre un inmueble consistente en un terreno propio, encerrado en paredes de bloque, ubicado en la Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 1.816 metros cuadrados y cuyas medidas y linderos son: PIE: 24.47 metros con el margen del río torbes, CABECERA. En 17.87 metros con carretera que va de Táriba a Cordero; COSTADO DERECHO, en 72 metros con callejuela que conduce del río torbes a la Carretera que va de Táriba a Cordero y COSTADO IZQUIERDO. En lína recta 10,60 metros y en línea quebrada 6,60 metros y nuevamente en línea recta en 61,40 metros, con propiedad que son o fueron de Elio Useche Pernía y Miguel Enrique Preciado Niño, que pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, el día 25 de julio de 1997, registrado bajo el No. 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre, cuya copia simple acompañó a los autos junto con su escrito libelar., medida ésta decretada en fecha 11 de marzo de 2011 (fls. 1 al 4, cuaderno de medidas), por éste Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, ante la afirmación realizada por la parte opositora a la medida, se hace necesario aclarar de una forma definitiva que éste jurisdicente, con el decreto de la medida cautelar, que a su decir, este operario jurídico emitió opinión al fondo, tal como así lo afirma la demandada de autos a través de su apoderado; hacerlo atentaría contra el principio de igualdad e imparcialidad que debe reinar en todo proceso civil, mucho más, cuando en nuestra legislación se encuentra establecida una serie de medidas cautelares, para que con criterio del juez de ser decretadas, sirvan de garantía a los fines de salvaguardar los intereses de los actores cuanto éstos así lo soliciten y cumpla con las exigencias de la ley y tomar en consideración las narrativas esbozadas en las querellas, no significa entrar a considerar el fondo de lo controvertido, puesto que, como es bien sabido por todo litigante, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia; atendiendo así a la frase “que no quede ilusoria la ejecución del fallo”. Tal como lo señala el autor patrio RENE MOLINA GALICIA, que el acceso a la justicia no solo es poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con la pretensión deducida, sino que debe garantizarse la ejecución de los fallos, de los Tribunales de Instancia, para que así se materialice como lo establece el artículo 257 Constitucional, que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia. Es por ello que se aclara a las parte que éste jurisdicente en ningún momento emitió opinión sobre el fondo ni mucho menos sobre la forma de lo debatido, tal como lo afirma la demandada de autos. Así se aclara.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 11 de marzo de 2011, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.080
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose un duplicado para el copiador de sentencias.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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