REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000218
ASUNTO : WP01-D-2010-000218

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO 5to.: Dr. EUDES GRATEROL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Erick Rodríguez y otros

El día Treinta (30) de Marzo del 2011, este Tribunal SEGUNDO de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMTIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria querer Admitir los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…funcionarios del instituto autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:40 horas del día29de abril del 2010, cuando se encontraban realizando recorrido ciclístico por el sector Tacagua de la parroquia Catia la Mar, observaron dos (2) estudiantes que les hacían señas, quienes señalaron a tres (3) sujetos que se dirigían en veloz carrera hacia la parte alta de la referida calle como los que minutos antes portando una pistola los despojaron de sus pertenencias por lo que les dieron la voz de alto a los sujetos, haciendo éstos caso omiso, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darle alcance a dos de los sujetos a la altura del banco de Venezuela, de Catia la Mar, practicándole la retención preventiva, solicitándole mostraran los objetos que pudieran tener ocultos en sus ropas o adheridos a su cuerpos, manifestando no tener nada, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal incautándole al adolescente una cadena elaborada en metal de color plateado, fracturada y un crucifijo elaborado igualmente en metal de color plateado, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMTIDA adolescente. Posteriormente se entrevistaron con los estudiantes denunciantes uno de ellos indicó que fue herido físicamente por uno de los sujetos, trasladándolo al Hospital José María Vargas, donde la diagnosticaron traumatismo retro auricular izquierdo, emitiendo constancia media la cual se anexa a las actuaciones…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica provisional del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes, como de dos (2) victimas y la experto de Sala Técnica que hiciera el avalúo real a lo objetos recuperados y solicitó se ratifique cautelar menos gravosa y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y aparte solicitó Sobreseimiento Definitivo por el delito de Lesiones Genéricas que inicialmente se le había imputado por no contar con el reconocimiento medico legal. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora por una parte, Decretó el SOBRESEIMENTO DEFINITIVO por el delito de LESIONES GENERICAS a favor del joven BRAYAN RAFAEL CASTILLO RIVERA en eta causa, por cuanto la Oficina Fiscal no presentó acusación por este delito a pesar de haber sido imputado inicialmente argumentando que no tiene hasta este momento Reconocimiento Medico Legal de las lesiones supuestamente sufridas por la victima en el hecho del Robo Genérico acusado, y en vista de que no tiene bases para el enjuiciamiento por este delito al no contar con elementos suficientes para este hecho ilícito acusación, es ajustado a derecho conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP en concordancia del artículo 561 literal d) de la LOPNNA. Y Por otra parte, en cuanto al ROBO GENERICO, este órgano Judicial admitió totalmente esta Acusación en contra del joven IDENTIDAD OMTIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando esa calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar este hecho, lo cual de seguida se fundamenta:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y con elementos suficientes de la participación de este joven que acusa la Fiscalía, se concluye que se trata del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación tanto la policial y en especial con la declaración de dos (2) victimas que fueron amenazadas por tres (3) sujetos los acorralaron y le sacaron una pistola ,a uno le arrancaron la cadena y al otro se le llevaron el bolso, por lo que hubo un despojo de objetos y dicen las victimas bajo amenaza a la vida sin embargo no hubo recolecta de ninguna arma o algún objeto que simule serlo y recolectaron los objetos que reconocieron las victimas a lo cuales se le hicieron el avalúo correspondiente, y aunado a esta evidencia en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la coparticipación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado como coautor.

SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este efebo el delito de Robo Genérico como coautor, por otra parte se toma en cuenta que el joven contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, con capacidad para cumplir cualquier medida de acuerdo a la Evaluación Psiquiátrica, además se toma en cuenta que el muchacho ha cumplido con sus presentaciones y al llamado del Tribunal en todo momento y se ha hecho acompañar siempre de su representante legal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNNA sugiriéndose para las Reglas las siguientes: 1) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada quince (15) días; 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación cada tres (3) meses y 3) No dejarse acompañar de personas que vendan o consuman drogas de detenten armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior. Y se le Decretó SOBRESESEIMIENTO DEFINTIVIO por el delito de LESIONES GENERICAS por no tener bases la Fiscalía para enjuiciarlo por este hecho ilícito, conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP en relación al 561 literal d) de la LOPNNA.

Se le extiende la cautelar a presentarse cada quince (15) días, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y la Juez de Ejecución le imponga sus obligaciones. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta magna.

Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Notifíquese a la Victima de eta Decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES