REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000142
ASUNTO : WP01-D-2011-000142

AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Recibido actuaciones de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal con solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad residenciada en Segunda Calle de Pariata casa número 16-07 Maiquetía Estado Vargas, por cuanto considera que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, esto de conformidad con los articulos 318 numeral 4to. del COPP en concordancia con el 561 literal d) de la LOPNNA . En consecuencia este Órgano Judicial revisa esa solicitud y las actuaciones para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.

De las actas de investigación se desprende y así quedaron fijados los Hechos que “en fecha 25/11/2009 siendo las 11:20 de la mañana la ciudadana DAMARIS RUTH BLANCO PEREZ denunció ante el CICPC a su sobrina IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, explicando que el día 22/11/2009 se había llevado de su residencia en Pariata el Cementerio Nº 16-07, un reloj marca TISSOT valorado en 1.800 Bs. Fuertes y otro marca NIVADA valorado en 2.100 B. fuertes, un koala marca VICTORINO valorado en 400 Bs. Fuertes y un perfume marca PACO RABANE valorado en 250 B. fuertes, aclaró en preguntas que eso ocurrió el 22/11 como a las 10 de la mañana que si hubo alguien que se percató su hija de nombre RUSMARY SOJO y que la misma puede ser buscad por mi persona, inclusive libraron boleta de citación, dijo además que no es la primera vez que esto sucede, que es la cuarta vez y que si tiene como demostrar con documento lo hurtado…”, quedó asentado la Denuncia, Inspección a la residencia, además el órgano policial libró citación a la denunciada y a la testigo; por su parte la Fiscalía solo dicta en fecha 09/12/2009 un auto de inicio de investigación, y posteriormente en data 15/10/2010 recibe un oficio donde le remitieron las actuaciones del CICPC.

Ahora bien, la Fiscalía a finales de Febrero de este año con esas actuaciones solicita a este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes Sobreseimiento Definitivo para esta causa, indicando que “revisadas las actas inserta considera que el imputado no está incurso en ningún ilícito penal evidenciándose que no queda demostrada la ejecución de delito alguno por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto de las actas no cursa en autos testigos que hayan presenciado lo antes narrado, lo que genera dudas importantes a favor del joven… SIC… cita el criterio del TSJ de que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado que es solo un indicio de culpabilidad,…sic… Sigue diciendo que no existe delito alguno del anta policial de aprehensión y no hay suficientes elementos de convicción y luego cita un último párrafo que no tiene nada que ver con este caso refiriendo …”que el artículo 570 literal 2 de la LOPNNA indica que debe darse el tiempo modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso por canto solo existe como elemento incriminatorio el acta policial de aprehensión y declaración de testigos que presenciaron el momento en que le efectuaron la revisión corporal y la aprehensión al adolescente y su acompañante siendo esto insuficiente…” sic.. y considera que al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y pide el Sobreseimiento Definitivo por el 318 numeral 4to. en relación al 561 literal D) de la LOPNNA.

Siendo esto así, considera este órgano Judicial que el alegato esgrimido por la Fiscalía para esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo por esta causal, de acuerdo con los hechos narrados no es viable, por varias razones, en primer lugar efectivamente hay una denuncia formal de la ciudadana DAMARIS RUTH BLANCO PEREZ detallando el hecho, de lo que fue supuestamente hurtado, su valor y como sospechosa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que era ya la 4ta. vez que esto sucedía y no solamente declaró eso sino que también refirió que su hija era testigo de este apoderamiento, por lo que esta decisora no entiende lo argumentado por la Fiscalía del Ministerio Público de que no hay hecho ilícito en lo denunciado, alega además que no hay testigos en este hecho, cuando en la denuncia se detalla que si hay un testigo y da su nombre y apellido y de paso el órgano policial deja la salvedad que le libró una citación, otra cosa que no entiende esta Decisora que la representante de la vindicta Pública hace referencia a un criterio jurisprudencial como es que el solo dicho del funcionarios no es suficientes para inculpar al procesado, doctrina que no es aplicable en este caso, aquí no hubo flagrancia, no hubo aprehendido, no hubo revisión corporal como lo hace ver en el último párrafo de su argumentación para esta solicitud de Sobreseimiento.

Como puede desprenderse de las actuaciones efectivamente se materializó un hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal de HURTO SIMPLE y con elementos de convicción de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es presunta autora de este hecho acaecido el 22/11/2009. Ahora no se explica esta decisora como la Fiscalía pretende que con lo actuado no pueda atribuírsele este delito ya materializado, una cosa distinta es que en el transcurso de la investigación la Oficina Fiscal aumente su cúmulo de indicios para sustentar una acusación en su contra o también para desvirtuarla por completo, pero no puede aún cuando es el representante de la Acción Penal pretender que no se le pueda atribuir este hecho a esta adolescente porque no hay suficientes elementos, para eso también el legislador de LOPNNA fue sabio y instituyó la figura del Sobreseimiento Provisional prevista en el artículo 561 literal e) que prevé textualmente “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (subrrayado de este decisor), esta norma contiene dos (2) presupuestos para solicitar este sobreseimiento que son concurrentes y no excluyentes, es decir por una parte cuanto resulte insuficiente lo actuado, que en criterio de esta decisora no es insuficiente en este caso, pero también la fiscalía debe indagar con mayor precisión sobre este suceso para llegar a la verdad de los hechos y ubicar al partícipe o autores del mismo sea o no esta adolecente señalada, y es por ello que el otro requisito de la norma antes citada “de que no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, está descartado para esta solicitud, pues esta decisora no ve el impedimento de que la Fiscalía investigue a fondo este caso, no sólo con la denunciante que tiene dirección ubicable para indagar con más detalle lo sucedido, con la testigo y averiguar que pasó con los objetos hurtados, también buscar a otros testigos así sean estos referenciales e ir concretando su investigación penal, y de las resultas anexarlas en su pedimento sea cual sea el acto conclusivo que decida.

En esta misma perspectiva, también es bueno recordar al representante de la Vindicta Pública, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirle que de decretarse Sobreseimiento Definitivo esto genera cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra esta adolecente por este hecho aún cuando tengamos una norma que para estas solicitudes el Tribunal puede convocar a una Audiencia para debatir el motivo de este Sobreseimiento, no parece discutible con la presencia de la denunciante victima quien hizo su declaración formal con todos sus detalles y aspira a que se haga justicia no obstante que pudiera inclusive haber una solución anticipada como es la Conciliación. Y lo que si quiero dejar claro con esta disconformidad, es que no se le está ordenando a la Fiscalía que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley, y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Definitivo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no haber resultado evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal d) de la LOPNNA, al no haber operado el numeral 4to. del artículo 318 del COPP, y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente y a la Victima y remítase el presente expediente mediante oficio de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES