REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000052
ASUNTO : WV01-D-2006-000052
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo que en este Tribunal cursan actuaciones referentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la que la Defensa Publica en Octubre del 2010 solicitó que la Fiscalía se pronuncie por la Prescripción de la Acción en esta causa, sin embargo esta Decisora avocada en Enero del 2011 revisado el Sistema Iuris 2000, consta que en fecha 12/08/2007 se negó para esta causa Sobreseimiento Provisional y fue remitido el expediente a la Fiscalía Superior, y fue ratificada la negativa y remitido a otra Fiscalía distinta, no obstante por no tener información por escrito al respecto, en Febrero del 2011 se pide información a ese ente Superior para que informe que Fiscalía tiene y que se le exhorte a presentar urgentemente Acto Conclusivo, esta Instancia informa el 15/03/2011 que la causa la lleva la Fiscalía Segunda indicando en forma errada que cree que presentó Sobreseimiento Provisional el 31/05/2007, por lo que esta Juzgadora nuevamente ofició a ese ente Superior pidiendo explicación sobre esta información y además ofició a las Delegadas de Presentaciones, quienes informaron que el joven se presenta desde 06/12/2006 cada 15 días y lo ha hecho continuamente hasta el 29/09/2010, por lo que observando que han trascurrido más de dos (2) años desde que se le impuso cautelar menos gravosa, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor dispone: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...”
Por consiguiente, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público asignado para esta causa, no ha presentado el acto conclusivo que considere, lo que ha traído como consecuencia que la fase de investigación se extendiera por un lapso superior a los dos años, y durante ese tiempo el imputado de autos ha cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal por demasía, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al imputado IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole en consecuencia Libertas sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ADOLESCENTES de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de Oficio EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al imputado IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole en consecuencia Libertas sin restricciones por esta causa, por decaimiento de la cautelar menos gravosa por haberla cumplido por más de 3 años, esto de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la información del Cese. Notifíquese al Imputado y a su Defensa. Cúmplase.
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LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES