REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.997, el primero, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.292, 58.431 y 143.447, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCOS ANTONIO SOLANO CANTOR y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.524.591 y V-5.658.872, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865.
MOTIVO: DESALOJO (literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.618-10.
I
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Del folio 01 al 06, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 01 de junio de 2010, por la ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORAN, asistida de abogado, quien actuando con el carácter de propietaria – arrendadora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, demandó a los ciudadanos MARCOS ANTONIO SOLANO CANTOR y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, en su carácter de ARRENDATARIOS, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal, en: desalojar el inmueble de su propiedad que mantienen en su condición de arrendatarios, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron; y, protestó las costas y costos del presente procedimiento. Alega mediante documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 12, folios 24 al 26, tomo 99, de fecha 02 de octubre de 2000, celebró contrato de arrendamiento con los hoy demandados, contrato que a su decir fue a tiempo determinado, cediéndoles un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Los Agustinos o Industrial, con calle 4, N° 4-04, denominado Quinta “Corazón de Jesús”, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) balcón, área de servicios, garaje, zona verde, estudio y habitación para servicio. Sostiene que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció que el lapso de duración del mismo sería de seis (6) meses, es decir, desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, pero que posteriormente, fue suscrito nuevamente contrato de arrendamiento, mediante documento privado de fecha 01 de octubre de 2006, en el cual fue previsto en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento comenzaría a regir a partir del 01 de octubre de 2006, y que luego de vencer los seis (6) meses de plazo establecido en dicho convenio privado, el día 01 de abril de 2007, comenzó a su decir, transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, contemplado en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tenía una duración superior a los cinco (5) años, pero menos de diez (10) años, en consecuencia el 01 de abril de 2009, finalizó el lapso de prórroga legal, manifestando que incluso antes de que finalizara dicha prórroga legal formuló una solicitud de notificación por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 27 de febrero de 2009, manifestándole a los arrendatarios que no estaba dispuesta a otorgar un nuevo contrato ni otras prórrogas del mismo, y que la fecha tope para entregar el inmueble con su prórroga legal, era el 01 de abril de 2009. Afirma que en fecha 13 de marzo de 2009, fue suscrito entre ambas partes una transacción contenida en documento privado de fecha, en cuya cláusula segunda se extendió el plazo de prórroga legal del 01 de abril de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, no habiendo más prórrogas y que en esa misma fecha se daba por terminada la relación contractual obligándose a entregar el inmueble, pero que por cuanto los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble después de la referida fecha, a su decir el contrato se transformó a tiempo indeterminado, y los hoy demandados, procedieron a consignar en lo sucesivo los cánones de arrendamiento mediante el expediente de consignación N° 765-09, correspondiente a la nomenclatura de este Juzgado. Por otro lado arguye, que el inmueble arrendado lo necesita para que sea ocupado por su legitimo hijo, ciudadano HECTOR JOSE BOZO CEDEPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.201, casado, y de este domicilio, por cuanto carece de vivienda propia, y vive actualmente con su esposa DENISSE ANDREA PEÑALOZA MENESES, identificada con cédula de identidad N° V-12.974.955, en un inmueble alquilado, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 38, folios 114 al 117, tomo 168, anexando partida de nacimiento y boleta de matrimonio. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.600,00, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 33, auto de fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, igualmente se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 34, poder apud acta conferido en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORAN, a los abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO.
Al folio 35, diligencia de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde informó que le fue imposible localizar y citar a los demandados.
Del folio 36 al 38, auto de fecha 02 de julio de 2010, donde conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos.
Al folio 39, diligencia de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal.
Al folio 43, diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el Secretario del Tribunal donde informó que fijó el cartel de citación librado para los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, auto de fecha 27 de octubre de 2010, donde conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubiesen hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 48, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde informó que en fecha 02 de diciembre de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada.
Al folio 49, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, donde aceptó el cargo de defensora ad-litem de las demandadas, siendo juramentada en fecha 13 de diciembre de 2010.
Al folio 52, auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
De los folios 53 al 58, diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual la parte demandada, ciudadanos MARCOS ANTONIO SOLANO CANTOR y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, asistidos de abogado, solicitaron se declarara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de la representación legal de la parte demandante, al dejar de transcurrir más de treinta (30) días sin poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para la citación de la defensora ad litem, alegando sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Anexó recaudos.
De los folios 63 al 64, diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual la parte demandada, ciudadanos MARCOS ANTONIO SOLANO CANTOR y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, asistidos de abogado, solicitaron se dejará sin efecto el nombramiento del defensor ad litem de la parte demandada, y a su vez confirieron poder apud acta al abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES.
De los folios 66 al 74, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opone de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas: primero: alegando que la demandante, no cumplió con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 ya que no indicó el carácter que tiene; segundo: no cumplió con el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejudem, ya que no indicó con precisión la dirección del inmueble; tercero: no cumplió con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ibídem, pues en la relación de hechos no estableció el grado de parentesco; cuarto: no cumplió con el requisito del ordinal 5º del artículo 340, ya mencionado, ya que no estableció la identificación del hijo, es decir ¿no se sabe quién es?; quinto: no cumplió con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que en los fundamentos de derecho de su pretensión, no indicó la base legal del artículo 1.600 del Código Civil de La República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, y el efecto legal que produce la posesión del arrendatario sobre la cosa arrendada. Igualmente no incluyó el artículo 1.601 ibídem y al que hace referencia por desahucio; tampoco incluyó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de La República Bolivariana de Venezuela, que establece los requisitos que debe cumplir toda demanda; sexto: sostiene que la actora tampoco cumplió con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 Eiusdem, ya que no indicó el nombre, apellido, domicilio y carácter de La Accionante; séptimo: que no cumplió con el requisito del ordinal 4° del artículo 340, ejusdem, ya que no indicó la descripción y dirección del inmueble; y octava: que la accionante no cumplió con el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ibídem, ya que no indicó con precisión la dirección del inmueble. Continuando con su exposición, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, contradiciendo, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos, alegando que en ella no se cumplieron los extremos legales para hacerla procedente. Arguye que la parte actora, expuso un criterio doctrinario, el cual contradijo, negó y rechazó manifestando que el mismo jamás podrá estar por encima de la jurisprudencia y de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente rechazó la estimación de la demanda por ser realmente exagerada; así mismo impugnó las fotocopias simples presentadas para ser desechadas conforme a la jurisprudencia de instancia. Finalmente, solicitó que el escrito de contestación sea agregado a la presente causa a fin de que surta todos sus efectos legales, y que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda.
Del folio 75 al 77, escrito de pruebas, presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió como documentales: Libelo de Demanda; Circular N° 01, de fecha 17/01/2011, procedente de la Rectoría del Estado Táchira; y, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 27/02/2009. Siendo agregadas y admitidas en fecha 30 de marzo de 2011, folio 82.
Del folio 83 al 87, escrito de pruebas, presentado en fecha 01 de abril de 2011, por la parte demandante, asistida de abogado, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; y como documentales promovió: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2000; documento privado de fecha 01 de octubre de 2006; notificación practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, Partida de Nacimiento N° 547, de fecha 28 de septiembre de 1976, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Lucia del estado Zulia; Boleta de Matrimonio N° 887, de fecha 21 de junio de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2009; documento privado de fecha 30 de junio de 2009; Boleta de Notificación de Solicitud de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, de la cuenta corriente N° 7001150060235810. Anexó recaudos.
Del folio 111 al 112, diligencia, presentada en fecha 01 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió notificación practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2009.
Auto de fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en esa misma fecha, por ambas partes.
Estando para decidir el Tribunal observa:
II
PARTE MOTIVA
Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, donde la ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORAN, quien actuando con el carácter de arrendadora, y con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, demanda a la ciudadanos MARCOS ANTONIO SOLANO CANTOR y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, en su carácter de arrendatarios, y solicitó que fuesen condenados en desalojar el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, protestando además las costas y costos del procedimiento. Para lo cual alega que mediante documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 12, folios 24 al 26, tomo 99, de fecha 02 de octubre de 2000, celebró contrato de arrendamiento con los demandados, ubicado en la Avenida Los Agustinos o Industrial, con calle 4, N° 4-04, denominado Quinta “Corazón de Jesús”, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) balcón, área de servicios, garaje, zona verde, estudio y habitación para servicio, continuando con su exposición sostiene que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció el lapso de duración del contrato sería de seis (6) meses, es decir, desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, pero posteriormente, fue suscrito un nuevo contrato, mediante documento privado de fecha 01 de octubre de 2006, en el cual fue previsto en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento comenzaría a regir a partir del 01 de octubre de 2006, y que luego de vencer los seis (6) meses de plazo inicial establecido, es decir, el día 01 de abril de 2007, comenzaría a transcurrir la prórroga legal que en este caso es de dos (2) años, en consecuencia el 01 de abril de 2009, finalizó el lapso de prórroga legal, y que incluso antes de que finalizara la misma, formuló una solicitud de notificación por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2009, manifestándole a sus arrendatarios que no estaba dispuesta a otorgar un nuevo contrato ni otras prórrogas del mismo, y que la fecha tope para entregar el inmueble con su prórroga legal, era el 01 de abril de 2009. Igualmente, afirma que en fecha 13 de marzo de 2009, fue suscrito entre ambas partes una transacción contenida en documento privado, en cuya cláusula segunda se extendió el plazo de prórroga legal del 01 de abril de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, no habiendo más prórrogas y que en esa misma fecha se daba por terminada la relación contractual obligándose a entregar el inmueble, pero que por cuanto los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble después de la referida fecha, se transformó a tiempo indeterminado, arguye que el inmueble objeto del presente juicio lo necesita para que sea ocupado por su legitimo hijo, ciudadano HECTOR JOSE BOZO CEDEPA, por cuanto carece de vivienda propia, y vive actualmente con su esposa DENISE ANDREA PEÑALOZA MENESES.
Por su parte, los demandados, en la primera oportunidad procesal, solicitaron se declarara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de la representación legal de la parte demandante, al dejar de transcurrir más de treinta (30) días sin poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para la citación de la defensora ad litem, alegando sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, esta Juzgadora debe resolver como punto previo tal pedimento, toda vez que de ser procedente, traería como consecuencia no entrar a conocer del fondo del presente asunto; en tal sentido, se advierte que la presente demanda, fue admitida en fecha 07 de junio de 2010, tal y como se observa al folio 33, y el Alguacil del Tribunal, en fecha 28 de junio de 2010, informó que se trasladó en varias ocasiones al inmueble objeto del presente juicio, a los fines de ubicar a los demandados, no encontrándolos en las oportunidades en que se trasladó, tal como se observa al folio 35, de lo cual se infiere que sí se trasladó, es porque efectivamente le fue suministrado los emolumentos correspondientes, independientemente de que no haya diligencia de cancelación por parte de la accionante, toda vez que la actuación del Funcionario da fe de que se trasladó antes del vencimiento del mes, a cumplir con la citación de los demandados pero no encontrándolos. En razón de lo cual en fecha 30 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, que fueron acordados y expedidos en fecha 02 de julio de 2010, tal como se verifica al folio 37; en tal virtud, no había transcurrido el lapso de los treinta (30) días concedidos al demandante para impulsar la citación; lapso que comienza a correr desde el momento en que fue admitida la demanda, y se interrumpió para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley, para que le sea practicada la citación de la demandada, en tal virtud, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, una vez, que dejó de existir como obligación para la parte actora el pago de la planilla de arancel judicial a los fines de interrumpir esta perención breve de los 30 días, considerar en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que también resultaban obligaciones para el demandante, a los efectos de interrumpir esta Perención Breve, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas; proveer al Alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviese que realizar citaciones dentro de la circunscripción pero fuera de un área de 500 metros del perímetro del mismo; la consignación precisa de la dirección donde deba citarse al demandado; de la misma manera estableció el Máximo Tribunal de Justicia, que bastaba con que el demandante cumpliese una sola de las obligaciones señaladas para considerar interrumpida la Prescripción Breve, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la Causa; de la misma manera, es criterio reiterado, que la perención se interrumpe una sola vez.
Tomando como base lo dicho en párrafo aparte, se transcriben extractos de decisiones de las distintas Salas, teniendo entonces:
Que en Sentencia N° 0172 del 22 de junio del año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el siguiente criterio:
”Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado Corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de Treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la
Perención de la Instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie
Ningún acto de procedimiento por las partes…omissis”.
Posteriormente esa misma Sala en Sentencia RC N° 0537 de fecha 06 de julio del 2004, señaló:
´…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de
Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional
Quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha
Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
Demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,
Mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil
Los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…” .
Igualmente el Magistrado Dr. Ramón J, Duque Corredor en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de mayo de 1990 afirmó:
“La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil en un tiempo cuya duración no puede precisarse y es por eso que el sólo hecho de realizar una cualquiera de las obligaciones que impone la ley interrumpe este breve lapso de perención, y la interrumpe por siempre y por una sola vez quedando al interesado como ya se expuso obligado a instar al Tribunal y al Alguacil a fin de que la misma se verifique en el menor tiempo posible; con esto se aclara, de que no es que la Parte Actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora, el demandante dentro del lapso de Ley cumplió con una de las obligaciones de las varias mencionadas y establecidas por el máximo Tribunal en la interpretación del Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Alguacil diligenció en fecha 28 de junio de 2010, que le fue imposible localizar y citar a los demandados, a pesar de haberse traslado en varias oportunidades a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, interrumpiendo por ende el actor la Perención Breve; todo lo cual permite concluir que no hubo Perención Breve en este procedimiento por lo que respecta la citación de la defensora ad litem, toda vez que como se dijo anteriormente la misma se interrumpe una sola vez; y así se decide
Asimisimo, opuso la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340: ordinal 2° ejusdem, ya que no se indicó el carácter que tiene la accionante; ordinal 4° ejusdem, no indicó con precisión la dirección del inmueble; ordinal 5° ejusdem, no estableció en los hechos el grado de parentezco; ordinal 5° ejusdem, no estableció la identificación del hijo; ordinal 5° ejusdem, ya que en los fundamentos de derecho no indicó el artículo 1600 y 1601 del Código Civil; ordinal 2° ejusdem, no indicó el nombre, apellido, domicilio y carácter de la accionante; ordinal 4° ejusdem, no indicó la descripción y dirección del inmueble; y ordinal 4° ejusdem, no indicó con precisión la dirección del inmueble.
Visto lo planteado, pasa esta operadora de justicia a resolver como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido tenemos:
Con respecto a la falta de cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el libelo de demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Considera esta operadora de justicia que en el libelo de demanda al folio 01, consta claramente los datos de identificación de cada una de las partes, así como el carácter de cada uno, toda vez que al señalar la parte actora, que dio en arrendamiento a los hoy demandados un inmueble de su propiedad, queda claro que ella actúa en su condición de propietaria arrendadora, y que los demandados son sus arrendatarios, y al folio 05, constan los respectivos domicilios, por lo que, es IMPROCEDENTE lo alegado por la parte demandada respecto a la falta de indicación del nombre, apellido, domicilio y del carácter de la accionante, establecido en el ordinal 2° del artículo 340 in comento; y así se decide.
Por otro lado, relativo a la falta de cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el libelo de demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. Considera esta operadora de justicia que para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Pues de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, es decir, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de desalojo, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación, por lo tanto, al pretender en este proceso el desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria-demandada, esta operadora de justicia, considera suficiente los datos de ubicación del inmueble realizada por la parte actora en su escrito libelar, en tal virtud, se considera como cumplido el requisito exigido en el ordinal 4° artículo 340 ejusdem; y así se decide.
Ahora bien, relativo a la falta de cumplimiento con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el libelo de demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Considera esta operadora de justicia que en el libelo de demanda al folio 02, consta claramente que la ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORAN, manifestó que necesitaba el inmueble, para fuese ocupado por “mi legitimo hijo HECTOR JOSE BOZO CEPEDA”; por lo que al haber indicado claramente que es su hijo, identificándolo y expresando de donde surge la supuesta necesidad, el grado de consanguinidad es fácilmente inferible pues se desprende el grado de filiación materna existente ente ellos, igualmente sostiene con fundamento en el mismo ordinal, que la parte actora no indicó en sus fundamentos de derecho o bases legales el artículo 1600 del Código Civil, se advierte que la parte actora al folio 04 del libelo de demanda, que constan todos los fundamentos de derecho, siento el principal porque es en el Desalojo que se basa la demanda, el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que si indicó los artículos, no siendo esencial los artículos 1600 y 1601 del Código Civil, pues lo que se está demandado es el Desalojo del inmueble, en tal virtud, es IMPROCEDENTE lo alegado por la parte demandada respecto a la falta de indicación del grado de parentesco, identificación del hijo, y los fundamentos de derecho, opuestas conforme al ordinal 5° del artículo 340 in comento; y así se decide.
En razón de lo antes resuelto, esta Sentenciadora declara Sin Lugar las cuestiones previas de defecto de forma, invocadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De seguidas pasa esta administradora de justicia a emitir pronunciamiento sobre el rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.600,00), por ser a su decir realmente exagerada, en tal sentido observamos que:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:
“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, el rechazo a la estimación de la demanda se trata de un rechazo considerado como puro y simple, por lo tanto no siendo suficiente el argumento de la demandada respecto a que se encuentra solvente, pues en todo caso eso es materia del fondo y lo debe demostrar en el proceso, debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.600,00) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 U.T.), y así se decide.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir: contradiciendo, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos, alegando que en ella no se cumplieron los extremos legales para hacerla procedente, rechazando el criterio doctrinario alegado por la parte actora, manifestando que el mismo jamás podría estar por encima de la jurisprudencia y de las garantías constitucionales y procesales, igualmente impugnó las fotocopias simples presentadas solicitando fuesen desechadas conforme a la jurisprudencia de instancia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Procede esta Juzgadora a valorar las pruebas presentadas por las partes conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el N° 12, Tomo 99, de los libros respectivos, corre inserto en copia simple de los folios 07 al 09, y en original del folio 92 al 94, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se infiere que la relación arrendaticia comenzó en octubre de 2000, y que la misma se mantuvo bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
- Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de octubre de 2006, inserto en copia simple de los folios 12 al 14 y del 100 al 102, y del folio 18 al 19, y en original del folio 95 al 96, se trata de un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, quedando reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; del mismo se infiere la relación arrendaticia y la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado.
- Notificación de Preferencia Ofertiva, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2000, corre inserto en copia simple de los folios 15 al 16, y en original del folio 97 al 98, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se infiere que el ciudadano MARCOS SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.186, fue quien recibió la notificación de de preferencia ofertiva dirigida a los hoy demandados, mediante la cual le ofrecían en venta el inmueble dado en arrendamiento por la cantidad de Bs. 9750.000,00.
- Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de fecha 10 de noviembre de 1994, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corre inserta en copia simple del folio 21 al 24, y del 103 al 106, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público, del mismo se desprende que la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, le fue adjudicada a la ciudadana NINFA JOSEFINA CEDEPA MORAN.
- Contrato Privado de Transacción, de fecha 13 de marzo de 2009, inserto en copia simple al folio 25, y en original al folio 107, se trata de un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, quedando reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; del mismo se desprende que las partes decidieron extender la prórroga legal hasta el 30 de junio de 2009, manteniendo igualmente la preferencia ofertiva hasta ese día.
- Boleta de Notificación, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corre inserta en copia simple al folio 26, y en original al folio 108, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público, del mismo se desprende que en la Consignación N° 765-09, los hoy demandados consignaron a favor de la demandante, la cantidad de Bs. 1.300,00, por concepto de cánones de arrendamiento.
- Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 168, de los libros respectivos, corre inserto en copia simple de los folios 27 al 30, y en original del folio 88 al 91, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se infiere que entre la ciudadana YARABI NAYARIT ROMON LOZANO, y la ciudadana DENISSE ANDREA PEÑALOZA MENESES, se celebró contrato de arrendamiento con fecha de inicio 01 de diciembre de 2009, prorrogable automáticamente por otro año.
- Acta de Nacimiento N° 547, expedida en fecha 11 de septiembre de 1991, inserta en los libros por la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia, corre inserta en copia simple al folio 31 y en original al folio 109, es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano HECTOR JOSE, es hijo de los ciudadanos HENRY JOSE BOZO y NINFA JOSEFINA CEPEDA DE BOZO.
- Boleta de Matrimonio S/N°, expedida en fecha 21 de junio de 2003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, corre inserta en copia simple al folio 32 y en original al folio 110, es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que los ciudadanos HECTOR JOSE BOZO CEPEDA y DENISSE ANDREA PEÑALOZA MENESES, contrajeron matrimonio civil, en fecha 21/06/2003, quedando inserta al acta bajo el N° 87, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
- Circular N° 01, emanada de la Rectoría del Poder Judicial del estado Táchira, la misma no puede ser objeto de valoración, toda vez que la misma tiene carácter informativo, aunado al hecho de no ser vinculante para el fondo del asunto que se debate, que en el presente caso es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a determinar si cumple esta demanda con la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos invocada por la parte demandante, en tal virtud, tenemos:
Que el artículo 34 literal “b” de la Ley antes referida, establece clara y ciertamente que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedo verificado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente, durante la relación arrendaticia, fueron firmados una serie de contratos, siendo el último de ellos, el contrato privado, de fecha 13 de marzo de 2009, inserto en original al folio 107, el cual quedo reconocido, y donde ambas partes decidieron extender la prórroga legal hasta el 30 de junio de 2009, y que en virtud, de mantenerse los arrendatarios en el goce del inmueble y seguir percibiendo la demandante los cánones de arrendamiento, una vez vencido el plazo otorgado para la entrega, solo lleva a la conclusión de que las partes actualmente se encuentran bajo un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, aunado al hecho cierto de que la parte actora alego tal condición en el libelo y la misma no le fue contradicha por los demandados, y así se decide.
2. La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, de la copia fotostática de la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de fecha 10 de noviembre de 1994, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se desprende que la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, le fue adjudicada a la ciudadana NINFA JOSEFINA CEDEPA MORAN, en su totalidad, por lo que, esta Juzgadora considera que la actora posee cualidad activa en este proceso, y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, respecto a este requisito, esta Sentenciadora considera que no quedó demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por el hijo de la actora, ciudadano HECTOR JOSE BOZO CEPEDA, con preferencia a los arrendatarios, dado que la parte que activó este Órgano jurisdiccional, no aportó pruebas fehacientes relativas a que el inmueble arrendado a la ciudadana DENISSE ANDREA PEÑALOZA MENESES, esposa del ciudadano HECTOR JOSE BOZO CEPEDA, hijo de la actora, sea el único bien inmueble para ser habitado por ellos, aunado al hecho de no demostró que el inmueble ocupado por su hijo le estuviese siendo solicitado, en tal sentido, la ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORAN, debió cumplir con su carga probatoria, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora acogiéndose a lo anteriormente analizado, y al no encontrar elementos de convicción dada la ausencia de pruebas que demuestren fehacientemente, la necesidad de ocupación alegada por la parte demandante, dictamina que al no encontrarse lleno el tercer supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente el desalojo por dicha causal, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora tomando como base lo aquí verificado, que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORAN, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO SOLANO CANTOR y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, todos ya identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.321”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 12.618-10.
Frank V.
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