JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRCIPION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de abril de dos mil once (2.011).
AÑOS: 200° y 152°
Por cuanto se observa que la presente acción fue admitida en fecha 9 de noviembre de 2010, sin que la parte demandante, abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano EDGAR SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.953 y de este domicilio; haya puesto a la orden del Alguacil de este Despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.644.465, y de este domicilio; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación con la perención de la instancia reza que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la parte demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone.
En tal virtud, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Abg. ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha 11 de abril de 2.011 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente N° 12.869, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 2319, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO
ALS/FAVR/zulimar h.-
Exp. N° 12.869
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