REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.498.817 y V-10.155.834, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 64.164 y 105.019, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.184.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN e INGRID TIBISAY OROZCO COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.817.846 y V-17.234.319, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.952 y 115.963, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.662-10.
I
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Del folio 01 al 06, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 27 de mayo de 2010, por las abogadas CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.134, 1.594 y 1.615 del Código Civil, demandaron al ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, en su carácter de ARRENDATARIO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en: primero: la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas; segundo: desalojo del inmueble arrendado objeto del contrato; tercero: a pagar daños y perjuicios la suma de Bs. 7.200,00, que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010; cuarto: el pago de los alquileres que se sigan venciendo mientras se lleva a cabo el presente juicio; quinto: las costas y costos del juicio; calculadas por el tribunal; y, sexto: la indexación monetaria sobre las cantidades de dinero que le puedan corresponder o resulte de la sentencia a su poderdante. Alegan que su poderdante, es propietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno que adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04 de agosto de 1982, bajo el N° 12, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre del mismo año, y las mejoras que constan en documento de condominio, protocolizado en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 24, tomo 002, protocolo 01, folios 1/10, cuarto trimestre, en el cual se encuentra identificado el inmueble objeto de la presente demanda, como vivienda N° 2, cuyos linderos y medidas detallaron pormenorizadamente. Arguyen que dicho inmueble fue alquilado por su poderdante, al hoy demandado, en fecha 27 de julio de 2009, a través de un contrato de arrendamiento verbal, estipulándose un canon de alquiler de Bs. 800,00, mensual, pero que es el caso según indica que desde el mes de agosto de 2009, hasta la fecha, el arrendatario no ha pagado más alquiler, debiendo los meses que van desde agosto a diciembre de 2009, y desde enero hasta abril de 2010, para un total de Bs. 7.200,00, estando en insolvencia desde todo ese tiempo y cumpliéndose con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la falta de pago de canon de alquiler de dos mensualidades seguidas y consecutivas, por tratarse a su decir de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 7.200,00, y fijaron domicilio procesal. Anexaron recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, igualmente se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 31, diligencia de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, mediante la cual manifestó que le puso a disposición del Alguacil los emolumentos para la practica d e la citación.
Al folio 32, diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde informó que le fue imposible localizar y citar al demandado.
Del folio 33 al 34, auto de fecha 03 de noviembre de 2010, donde conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos.
Al folio 35, diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal.
Al folio 39, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el Secretario del Tribunal donde informó que fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40, poder apud acta, conferido en fecha 25 de marzo de 2011, por el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ AMADO, a los abogados EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN e INGRID TIBISAY OROZCO COTES.
Al folio 42, acta de fecha 29 de marzo de 2011, mediante al cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
De los folios 43 al 48, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opone de conformidad con el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, por cuanto el mismo carece de capacidad procesal, para obrar como demandante en la presente causa, ya que a su decir no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con su representado, y en consecuencia no existe ninguna relación arrendaticia entre ambos. Sostiene que su mandante, a mediados del 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.376, cónyuge del aquí demandante, dos o tres años anteriores al 27 de julio año 2009, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el cual reposa en original, en manos de la prenombrada ciudadana, sobre un inmueble de su propiedad, identificado como vivienda N° 1, ubicado en el Conjunto Residencial Las Leidys, vereda 2 bis, Barrio Pinares del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Alega que dicha relación arrendaticia se desarrolló con absoluta normalidad y cordialidad entre las partes, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la cual, la arrendadora, ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, le comunicó a su representado, por intermedio de la profesional del derecho Abg. NELLY ALOISE, que habían vendido el inmueble arrendado signado como vivienda N° 1, y le concedió en calidad de préstamo de uso, la vivienda contigua a esta, signada con el N° 2, también de su propiedad, hoy objeto del presente litigio, a los fines de que se mudará a esta, el préstamo de uso, por convenio verbal, celebrado entre la arrendadora MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, y su mandante, se constituyó a su decir en un continuación de la relación arrendaticia, que los vinculaba con la vivienda N° 1, pero ahora trasladada a la vivienda N° 2, y se continuó con el pago de los cánones de arrendamiento como hasta ahora se venía haciendo, desconociendo al demandante, como su arrendador, e indicando que no posee legitimidad procesal para demandar el desalojo de su representado. Continuando con su exposición, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, contradiciendo, negando y rechazando que su representado haya celebrado en fecha 27 de julio de 2009, contrato de arrendamiento verbal con el demandante, así como que se haya establecido un canon mensual de Bs. 800,00, que debiese los cánones de arrendamiento desde agosto de 2009 hasta abril de 2010, que adeuda la cantidad de Bs. 7.200,00, por canon de arrendamiento alguno, que debido a eso se encuentre en estado de insolvencia, y que deba entregar el inmueble, pagar daños y perjuicios y ser condenado en costas. Arguye nuevamente la defensa invocada en la cuestión previa. Afirma que en el mes de diciembre de 2010, la arrendadora, ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, le manifestó a su representado que no le pagase el canon de arrendamiento de los meses de diciembre, enero y febrero de 2010, sino que en su lugar, costease la fabricación e instalación en el inmueble arrendado, de una reja metálica, la cual tuvo un costo aproximado de Bs. 2.800,00, reja que efectivamente se elaboró e instaló en el inmueble, hasta el mes de marzo de 2010, fecha en que según manifiesta la arrendadora MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, comenzó a manifestar una conducta para su representado, que le hacía entrever que deseaba que desalojara el inmueble arrendado, más no se lo expresaba abiertamente, sino que optó por, entre otras cosas, a no recibirle más los pagos de cánones de arrendamiento, luego cerró las cuentas bancarias donde dichos cánones se le venían depositando desde el inicio de la relación arrendaticia, por lo que su representado se vio en la imposibilidad de efectuar dichos pagos, sin embargo jamás ha sido su intención no pagar el canon de arrendamiento, ya que su mandante ha sido fiel cumplidor de las obligaciones que le impone la relación arrendaticia que mantiene a su decir con la ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, en el uso de la vivienda arrendada, manteniendo las más elementales normas de convivencia, buena conducta, moral y respecto por sus vecinos, sin embargo, le es imposible desalojar de manera inmediata el inmueble arrendado, como ahora se pretende, debido a que habita el mismo con su pareja y sus hijos menores de edad, ya que no posee vivienda alguna en el territorio nacional o en el extranjero inclusive. Finalmente, solicitó no se ordenara el desalojo y desocupación del inmueble arrendado.
Del folio 49 al 50, escrito de pruebas, presentado en fecha 04 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió como documentales el documento propiedad del inmueble arrendado, y las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RAMIREZ y JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA. Siendo agregadas y admitidas en fecha 05 de abril de 2011, folio 51, fijándose oportunidad para las testimoniales.
Del folio 52 al 55, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 54 al 56, escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió la confesión judicial expresada por el demandado en su escrito de contestación de demanda. Siendo agregadas y admitidas en fecha 11 de abril de 2011, folio 57.
De folio 58 al 64, escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió como documentales: recibos de pagos, depósitos bancarios, comunicación sin fecha, instrumento poder, factura N° 000198. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, folio 73.
Estando para decidir el Tribunal observa:
II
PARTE MOTIVA
Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, donde las abogadas CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, apoderadas judiciales del ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, y con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.134, 1.594 y 1.615 del Código Civil, demandan al ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, en su carácter de ARRENDATARIO, y solicitaron que fuese condenado: 1° entregar inmediata del inmueble libre de personas y cosas; 2° desalojar el inmueble arrendado objeto del contrato; 3° pagar daños y perjuicios estimados en la suma de Bs. 7.200,00, que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses que van desde agosto de 2009 hasta abril de 2010; 4° pagar los alquileres que se sigan venciendo mientras se lleva a cabo el presente juicio; 5° las costas y costos del juicio; calculadas por el tribunal; y, 6° la indexación monetaria sobre las cantidades de dinero que le puedan corresponder a su poderdante. Para lo cual alegan que su poderdante, es propietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno que adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04 de agosto de 1982, bajo el N° 12, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre del mismo año, y las mejoras que constan en documento de condominio, protocolizado en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 24, tomo 002, protocolo 01, folios 1/10, cuarto trimestre, en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, identificado como vivienda N° 2, cuyos linderos y medidas se detallaron. Sostienen que el inmueble fue alquilado por su poderdante, al hoy demandado, en fecha 27 de julio de 2009, a través de un contrato de arrendamiento verbal, y donde se estipuló un canon mensual de Bs. 800,00, el cual el arrendatario no ha pagado, debiendo los meses que van desde agosto a diciembre de 2009, y desde enero hasta abril de 2010, para un total general de Bs. 7.200,00, estando en insolvencia desde todo ese tiempo.
Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, por cuanto aduce que el mismo carece de capacidad procesal, para obrar como demandante en la presente causa, ya que a su decir no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con el demandado, y en consecuencia no existe ninguna relación arrendaticia entre ambos, alegando que su mandante, a mediados del 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, cónyuge del aquí demandante, dos o tres años anteriores al 27 de julio año 2009, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, que reposa en original, en manos de la prenombrada ciudadana, sobre un inmueble de su propiedad, identificado como vivienda N° 1, ubicado en el Conjunto Residencial Las Leidys, vereda 2 bis, Barrio Pinares del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual a su decir se desarrolló con absoluta normalidad y cordialidad entre las partes, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la cual, la arrendadora, ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, le comunicó al demandado, por intermedio de la abogada NELLY ALOISE, que habían vendido el inmueble arrendado signado como vivienda N° 1, y le concedió en calidad de préstamo de uso, la vivienda contigua, signada con el N° 2, igualmente de su propiedad, hoy objeto del presente litigio, a los fines de que se mudará a esta, el préstamo de uso, por convenio verbal, celebrado entre la arrendadora MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, y su mandante, se constituyó a su decir en un continuación de la relación arrendaticia, que los vinculaba con la vivienda N° 1, pero ahora trasladada a la vivienda N° 2, y se continuó con el pago de los cánones de arrendamiento como hasta ahora se venía haciendo, desconociendo al demandante, como su arrendador, e indicando que no posee legitimidad procesal para demandar el desalojo de su representado, igualmente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, contradiciendo, negando y rechazando que su representado haya celebrado en fecha 27 de julio de 2009, contrato de arrendamiento verbal con el demandante, así como que se haya establecido un canon mensual de Bs. 800,00, que debiese los cánones de arrendamiento desde agosto de 2009 hasta abril de 2010, que adeuda la cantidad de Bs. 7.200,00, por canon de arrendamiento alguno, que debido a eso se encuentre en estado de insolvencia, y que deba entregar el inmueble, pagar daños y perjuicios y ser condenado en costas, alegando como defensa de fondo lo explanado en la cuestión previa, sostiene que en el mes de diciembre de 2010, la arrendadora, ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, le manifestó que no le pagase el canon de arrendamiento de los meses de diciembre, enero y febrero de 2010, sino que en su lugar, costease la fabricación e instalación en el inmueble arrendado, de una reja metálica, la cual tuvo un costo aproximado de Bs. 2.800,00, reja que efectivamente se elaboró e instaló en el inmueble, y que hasta el mes de marzo de 2010, fecha en que según manifiesta la arrendadora MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, comenzó a presentar una conducta para con su representado, que le hacía entrever que deseaba que desalojara el inmueble arrendado, más no se lo expresaba abiertamente, sino que optó por, entre otras cosas, a no recibirle más los pagos de cánones de arrendamiento, luego cerró las cuentas bancarias donde dichos cánones se le venían depositando desde el inicio de la relación arrendaticia, por lo que en vista de eso se vio en la imposibilidad de efectuar dichos pagos, sin embargo jamás ha sido su intención no pagar el canon de arrendamiento, ya que su mandante ha sido fiel cumplidor de las obligaciones que le impone la relación arrendaticia que mantiene a su decir con la ciudadana MARY ENIDHT VIELMA DE HERNANDEZ, en el uso de la vivienda arrendada, manteniendo las más elementales normas de convivencia, buena conducta, moral y respecto por sus vecinos, sin embargo, le es imposible desalojar de manera inmediata el inmueble arrendado, como ahora se pretende, debido a que habita el mismo con su pareja y sus hijos menores de edad, ya que no posee vivienda alguna en el territorio nacional o en el extranjero inclusive.
Antes de continuar con el estudio de la presente causa, debe esta operadora de Justicia realizar una seria de consideraciones previas, las cuales se hacen de seguidas:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…Es el caso que dicho inmueble lo alquilo nuestro poderdante al Ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.540, civilmente hábil, en fecha 27 de JULIO del 2009, celebrando un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, estipulando un canon de alquiler, desde el 27 del mes de julio de 2009 hasta hoy en día de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), es el caso que desde el mes de AGOSTO del 2009, hasta los actuales momentos el arrendatario no ha pagado mas alquiler, debiendo los cánones de alquiler de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2009, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del corriendo año 2010, para un monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00)…”.
Por todo lo expuesto anteriormente, tanto en los hechos como en el Derecho y siendo que EL ARRENDATARIO no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2009, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del corriendo año 2010, procedemos a demandar como efecto DEMANDOS en nombre y representación de nuestro poderdante por DESALOJO al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ AMADO…, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Desalojo del inmueble arrendado objeto del presente contrato.
TERCERO: A pagar por daños y perjuicios la suma de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00) que corresponde a los cánones de arrendamientos no pagados de los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010.
CUARTO: El pago de los alquileres que se sigan venciendo mientas se lleva a cabo el presente proceso hasta su definitiva.
QUINTA: Las costas y costos del proceso del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
SEXTO: Solicitamos la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que le puedan corresponder o resulte de la sentencia a nuestro poderdante… ”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados como daños y perjuicios” por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200, 00); y “el pago de los alquileres que se sigan venciendo”.
Ahora bien, esta Juzgadora como órgano que asume el conocimiento pleno de la controversia, en el sentido, de que se tiene plena jurisdicción sobre el asunto debatido, lo que le permite revisar las actas procesales y analizar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Así tenemos que, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los daños y perjuicios en la suma de Bs. 7.200,00, que corresponde a los cánones de arrendamientos no pagados que van desde agosto de 2009 hasta abril de 2010, y en tercer lugar y el pago de los alquileres que se sigan venciendo mientas se lleve a cabo el presente proceso.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas presentadas dentro del período probatorio, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demandada de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ AMADO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena en costas a la parte demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.337”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 12.662-10.
Frank V.
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