JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v-5.658.468.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de agosto de 2010, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.085.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (Causales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.716-10.
I
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, ya identificada, quien asistida de abogada, expone:
Que según documento privado de fecha 21 de noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAUREGUI, sobre un inmueble de cual es copropietaria, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 2003-891, RIF N° J-31014758-2, emitida en San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2204, consistente en una casa para habitación, compuesta por dos habitaciones, sala cocina, comedor, lavadero, baño y comedor, ubicada en la calle 6, número 3-65, Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el referido contrato fue firmado por un lapso de un año, vigencia que inició el 21 de noviembre de 2004, hasta el 20 de noviembre de 2005, prorrogable por igual término a su decir por manifestación escrita con 30 días de anticipación, finalizado ese término, empezaría a cumplirse el lapso de prórroga legal, previsto en el artículo 39 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sostiene que dicha relación marchó en forma aceptable entre ambas partes, al punto que vencida como fueron las tres (3) prórrogas consecutivas, decidieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, razón por la cual, en fecha 08 de enero de 2008, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento por vía privada, contrato que tendría una duración de seis (6) meses prorrogable, por igual término, a su decir mediante manifestación por escrita con 30 días de anticipación, y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 230,00. Continuando con su exposición, afirma que una vez celebrado el último contrato de arrendamiento, el hoy demandado, sólo canceló un (1) mes de arrendamiento, el correspondiente al 21 de enero de 2008 hasta el 21 de febrero de 2008, lo que significa que a partir del 21 de febrero de 2008, el demandado no volvió a pagar el canon de arrendamiento, que fue fijado según el contrato, teniendo una deuda pendiente que va desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2010, incumpliendo de esta manera su obligación de pagar el canon, a pesar de las múltiples diligencias que en forma amistosa ha realizado, y que hasta la presente han sido infructuosas, debiendo veintiocho (28) mensualidades, para un total de Bs. 6.440,00, incumpliendo igualmente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Arguye que desde el mes de febrero de 2008, le ha sido imposible comunicarse con el hoy demandado, toda vez que en las oportunidades que ha ido al inmueble, no encuentra a persona alguna o es atendida por la ciudadana YESSICA BEATRIZ ZAMBRANO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.205, quien manifiesta ser la concubina del hoy demandado, y quien a su vez manifiesta que la abandonó y que le traspasó a ella el contrato de arrendamiento, violentando la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes, que indica que el contrato es intuito personae. De allí que, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: El desalojo inmediato del inmueble arrendado, y su entrega sin mas dilaciones, totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y solvente en el pago de deudas de servicios públicos. Segundo: Pagar los veintiocho (28) cánones de arrendamiento, que adeuda desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2010, a razón de Bs. 230,00, cada uno, y que totalizan la suma de BS. 6.440,00, y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Cancelar la suma proveniente del cálculo de los intereses de mora que realice el Tribunal. Cuarto: Pagar los honorarios profesionales y costas del juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 34 literal “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.400,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con contratos de arrendamiento incluyendo el contrato objeto de la pretensión; copias certificadas del expediente N° 5835, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° de Expediente 2003-891, expedido en esta ciudad en fecha 11 de junio de 2004; y documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. (Folios 4 al 17).
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAUREGUI, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 18).
En fecha 04 de agosto de 2010, poder apud acta conferido por la ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ. (Folio 19).
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informó, que no ha encontrado al demandado, ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAURGUI, en la dirección suministrada, las veces en que se ha trasladado. (Folio 23).
En fecha 27 de octubre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 24 al 26).
En fecha 12 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó en el expediente los Carteles de Citación ordenados, publicados en los diarios “La Nación “ y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 27 al 30).
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Secretario de este Juzgado, mediante diligencia informó que en esa misma fecha, fijó el Cartel de Citación librado para la parte demandada, ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAUREGUI, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 21 de enero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 32 al 33).
En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de febrero de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 35).
En fecha 25 de febrero de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 36). Habiendo sido juramentada en fecha 02 de marzo de 2011. (Folio 37).
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada en la persona de la defensora ad-litem. (Folio 38). Siendo acordada por auto de fecha 14 de marzo de 2011, a objeto de que la defensora ad-litem compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal. (Folio 39).
En fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en esa misma fecha (Folio 41).
En fecha 29 de marzo de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que no pudo contactar a la demandada pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 42).
En fecha 31 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: las documentales consignadas con el libelo de demanda. Segundo: Inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio. (Folio 43).
En fecha 01 de abril de 2011, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folios 45 al 46).
En fecha 01 de abril de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial. (Folios 47 al 48).
En fecha 05 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia renunció a la prueba de ratificación de los contrato de arrendamiento, insertos a los folios 4 y 5 del expediente, y solicitándose se tengan por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 12 de abril de 2011, se declaró desierto el acto de inspección judicial fijado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte interesa para trasladar el Juzgado al inmueble sobre el cual se iba a practicar la referida prueba. (Folio 51).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza esta litis por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, en su condición de copropietaria-arrendadora demanda al ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAUREGUI, en su carácter de arrendatario, por haber incumplido el último contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambos, en fecha 08 de enero de 2008, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, compuesta por dos habitaciones, sala cocina, comedor, lavadero, baño y comedor, ubicada en la calle 6, número 3-65, Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar veintiocho (28) mensualidades de alquiler cada una por un valor de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230,00), habiendo pasado a ser el contrato aquí controvertido, en su opinión, a tiempo indeterminado, por lo que, solicitó que el arrendatario sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado, sin dilaciones, totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y solvente en el pago de deudas de servicios públicos. 2. Pagar la suma de de Bs. 6.440,00, los veintiocho (28) cánones de arrendamiento, por concepto de cánones de arrendamientos adeudados, desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2010, a razón de Bs. 230,00, cada uno, y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Cancelar la suma proveniente del cálculo de los intereses de mora que realice el Tribunal. 4. Pagar los honorarios profesionales y costas del juicio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por la actora.
Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder al análisis de las defensas presentadas por la parte demandada y a la valoración de las pruebas, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de arrendamiento privado, objeto de la presente causa, que corre inserto al folio N° 05, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido e impugnado por la parte contraria dentro la oportunidad legal; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que, la presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto al folio 5, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:
Que en la CLÁUSULA TERCERA, quedó establecido que el contrato de arrendamiento comenzó desde el día 21 de enero de 2008.
Estipulándose de igual manera, en la CLAUSULA TERCERA:
“Duración: La duración de este contrato es por el lapso de SEIS (06) MESES renovable, el interesado en la prorroga o no del contrato deberá manifestarlo por escrito con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo, utilizando alternativamente los siguientes medios: (A) Notificación personal, que suscribirá el notificado con acuse de recibo indicando su identidad, fecha y firma (B) Notificación judicial.
Por su parte se establece, en la CLAUSULA CUARTA:
“Entrega: EL ARRENDATARIO, conviene que en la fecha de expiración del término de este contrato o prórrogas entregará a LA ARRENDADORA, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibe”
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses prorrogable.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se han dado del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de seis (06) meses, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de seis (06) meses, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, con treinta (30) de anticipación al vencimiento de prórroga convencional alguna, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que el arrendatario haya sido notificado sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, encontrándose ya en curso al ser instaurada la presente demanda la prorroga que va desde el 21 de junio de 2010 hasta el 20 de enero de 2011. En tal virtud, el hecho de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta operadora de justicia considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, las apoderadas de la arrendadora demandante erraron al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, contra el ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAUREGUI, ambas partes suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) ABG. ANA LOLA SIERRA. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre en el expediente N° 12.716, y se expide a los fines del archivo del Tribunal en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta operadora de justicia considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, las apoderadas de la arrendadora demandante erraron al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, contra el ciudadano VICTOR JOSE BUITRAGO JAUREGUI, ambas partes suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 2.336, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 12.716-10.
Frank V.
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