JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUILLERMINA MENDOZA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 164.324.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES, CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.292, 58.431 y 143.447, respectivamente, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 14 de junio de 2010, inserto al folio 16.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEIFRE KATHERINE SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.983.562.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.547-10.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana GUILLERMINA MENDOZA DE CONTRERAS, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 47, tomo 46, folios 125 al 126, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana KEIFRE KATHERINE SUAREZ ROJAS, ya identificada, sobre un inmueble consistente en un (1) local comercial, ubicado en la carrera Nº 5, entre calles 4 y 5, Nº 4-39, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estipuló en la Cláusula Segunda, la duración del mismo por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 22 de febrero de 2009, hasta el día 22 de febrero de 2010, estipulándose también que en caso de prórroga del contrato de arrendamiento, esta será siempre a tiempo determinado, y fijándose en la Cláusula Tercera, que el canon de alquiler sería la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, para los primeros seis meses y de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, para los restantes seis meses, los cuales deberían ser pagados por la arrendataria los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.
* Asimismo expresa, que según la Cláusula Décima del convenio arrendaticio si al vencimiento del término la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado o por las circunstancias en que lo entregue no puede ser disponible de inmediato, hasta tanto se le otorgue su finiquito subsistirá su responsabilidad y deberá cancelar a titulo de indemnización por el uso del inmueble o por la imposibilidad de disponer de él, la cantidad de Bs. 45,00, diarios, sin que ello signifique prórroga del contrato ni contrato nuevo, además de la indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado.
* Continúa arguyendo, que es el caso que la arrendataria, ciudadana KEIFRE KATHERINE SUAREZ ROJAS, no ha cancelado los meses que van desde el 22 de enero de 2010 hasta el 22 de abril de 2010, para un total de Bs. 3.000,00.
* Que en razón de lo anteriormente expuesto, y vista la negativa de la arrendataria de cumplir con su principal obligación, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que, procede a demandarla por acción de resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 47, tomo 46, folios 125 al 126. Segundo: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento. Tercero: Pagar la suma de Bs. 2.250,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como los que se generen desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble calculados a razón de Bs. 750,00, mensuales, además la cantidad de Bs. 2.880,00, calculados a razón de Bs. 45,00, diarios, desde 22 de febrero de 2010, hasta la interposición de la demanda, esto es el 27 de abril de 2010, lo que da un total de 64 días, indemnización pactada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Asimismo solicitó indexación monetaria y Medida de Secuestro.
Fundamentó su acción en los artículos: 33, 34 literal “a”, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con Copia fotostática: del RIF y Cédula de Identidad de la demandante, del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 47, Tomo 46, de los libros respectivos y el Registro de Mejoras, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 15, folio 61, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. (Folios 4 al 14).
En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana KEIFRE KATHERINE SUAREZ ROJAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 15).
En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no encontró a la demandada en la dirección que le fue suministrada. (Folio 17).
En fecha 22 de junio de 2010, conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los mismos en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal; en la misma fecha se libraron los mismos. (Folios 18 al 20).
En fecha 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó los carteles ordenado por este Tribunal. (Folios 21 al 23).
En fecha 11 de agosto de 2010, el Secretario del Tribunal, informó que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la fijación del cartel de citación. (Folio 25).
En fecha 27 de octubre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 26 al 27).
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 02 de diciembre de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 29).
En fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 30). Habiendo sido juramentada en fecha 13 de diciembre de 2010. (Folio 31).
En fecha 10 de febrero de 2011, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada en la persona de la defensora ad-litem. (Folio 32). Siendo acordada por auto de fecha 14 de febrero de 2011, a objeto de que la defensora ad-litem compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal. (Folios 32 al 33).
En fecha 31 de marzo de 2011, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 29 de marzo de 2011. (Folio 35).
En fecha 04 de abril de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no pudo contactar al demandado para que pudiera facilitarle todos los elementos necesarios para realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. De igual manera negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales. (Folio 36).
En fecha 07 de abril de 2011, la Defensora Ad-Litem de la demandada promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folios 337 y 38). Siendo agregadas y admitidas en fecha 11 de abril de 2011. (Folio 39).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 33, 34 literal “a”, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil; donde la ciudadana GUILLERMINA MENDOZA DE CONTRERAS, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana KEIFRE KATHERINE SUAREZ ROJAS, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 47, tomo 46, folios 125 al 126, de los libros respectivos, al haber dejado de pagar las mensualidades que van desde el 22 de febrero de 2010 al 22 de abril de 2010, en razón de lo cual solicitó, que la demandada sea condenada en lo siguiente: 1º Resolver el contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 47, tomo 46, folios 125 al 126. 2º Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento. 3º Pagar la suma de Bs. 2.250,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como los que se generen desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble calculados a razón de Bs. 750,00, mensuales, además la cantidad de Bs. 2.880,00, calculados a razón de Bs. 45,00, diarios, desde 22 de febrero de 2010, hasta la interposición de la demanda, esto es el 27 de abril de 2010, lo que da un total de 64 días, indemnización pactada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Asimismo solicitó indexación monetaria y Medida de Secuestro.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales.
Ahora bien, antes de pasar a la valoración de las pruebas aportadas en este proceso, considera necesario esta operadora de justicia analizar el escrito libelar y sus fundamentos de derecho, a objeto de establecer si existe o no mérito para continuar con él estudio de los alegatos y pruebas aportados en este juicio, al respecto, observa que:
Del escrito libelar ciertamente se evidencia que la parte actora, al vuelto del folio 2, líneas 6, 7 y 8, procedió a demandar la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 47, folios 125 al 126, tomo 46, celebrado por mí en mi carácter de arrendadora y la mencionada arrendataria respectivamente. (…)”. Manifestado al vuelto del folio 1 y al folio 2, con respecto a los fundamentos de derecho: “fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: 33, 34 literal “a”, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De los fundamentos de la acción Resolución de Contrato, se evidencia que el demandante alega normas referidas a la resolución de contrato, como lo es, la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; invocando además lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata de las demandas de Desalojo, sin tomar siquiera en cuenta que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual indica la causa para el desalojo en cuanto que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades (2) consecutivas…”,, con lo cual une acciones de desalojo con la de resolución de contrato.
Con relación a las acciones de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al petitorio de la demanda y a la forma de pedir, en relación a la acumulación de acciones, la doctrina y la Ley nos ha expresado, que si uno de los obligados incumple en el contrato sus obligaciones, al cumpliente corresponde, a tenor con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, dos acciones: Bien la de la resolución o, en su defecto, la de cumplimiento; y en cualquiera de tales casos la indemnización por daños y perjuicios de haber lugar a ello.
En concreto, de conformidad a lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil las acciones de cumplimiento y resolución no son acciones concurrentes y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad. En cambio, son acumulables cualquiera de tales acciones (cumplimiento o resolución) junto con la de daños y perjuicios que dicha norma contempla.
De igual manera la acción de desalojo también es una acción autónoma y especialísima que no es acumulable a ninguna de las anteriores pues prevé un procedimiento específico, derivado del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo fundamento o base legal le viene dado a través de esa misma Ley en su artículo 34, por lo que, mal puede acumularse con las otras dos acciones.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contrariedad a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA MENDOZA DE CONTRERAS, contra la ciudadana KEIFRE KATHERINE SUAREZ ROJAS, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 2.341, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 12.547-10.
Frank V.
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