JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de san Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 01 de abril de 2008, bajo el N° 68, Tomo 28 de los libros respectivos, inserto en copia certificada del folio 04 al 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHAN ALBERTO CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.067.912.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.101-09.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON, expresa:
* Que su poderdante es propietaria del inmueble alquilado al ciudadano JOHAN ALBERTO CARRERO, ya identificado, consistente en un Local comercial ubicado en la carrera 8 N° 2-19, entre calles 2 y 3, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde hace cuatro (4) años, siendo el valor del canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
* Prosigue su exposición alegando, que es el caso, que desde hace más de un (1) año que el arrendatario, ciudadano JOHAN ALBERTO CARRERO, no paga el canon de arrendamiento, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo del inmueble arrendado. Finalmente solicitó la condenatoria en costas y medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado.
* Fundamento su demanda en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 891, 892, 893 y 894 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 01 al 03).
* Acompañó su escrito con: Copia certificada del poder conferido, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 01 de abril de 2008, bajo el N° 68, Tomo 28 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 147 de los libros respectivos; copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de septiembre de 2006; y copia fotostática de Planilla Sucesoral. (Folios 04 al 14).
En fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOHAN ALBERTO CARRERO PAREDES, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 15).
En diligencias de fechas 04 de febrero y 11 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandada en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 17 y 18).
En fecha 23 de marzo de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 19 al 21).
En fecha 11 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 22 al 24).
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 14 de enero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano JOHAN ALBERTO CARRERO PAREDES, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29 al 30).
En fecha 03 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 16 de julio de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 32).
En fecha 08 de febrero de 2011, la defensora ad-litem de la demandada aceptó el cargo, siendo juramentada en fecha 11 de febrero de 2011. (Folios 33 y 34).
En fecha 17 de febrero de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem designada. (Folios 35 y 36).
En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2011. (Folio 38).
En fecha 16 de marzo de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que, se abstiene de promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del mismo Código, en virtud de no haber podido tener contacto directo con su defendido, por no haberlo podido encontrar al ir en su búsqueda para que le aportara la información y los medios de prueba con que constase a objeto de defenderlo y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa, en razón de lo cual, procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 39).
En fecha 24 de marzo de 2011, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folios 40 y 41). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 42).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para dictar sentencia en este juicio, a los fines de proferirla, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de DESALOJO con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 891, 892, 893 y 894 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON, en su carácter de arrendadora, a través de apoderada judicial, demanda al ciudadano JOHAN ALBERTO CARRERO PAREDES, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el pago de los cánones de alquiler desde hace más de un (1) año, en razón de la relación arrendaticia existente entre ellos sobre un inmueble consistente en un Local comercial ubicado en la carrera 8 N° 2-19, entre calles 2 y 3, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, surgida desde hace cuatro años, a través de dos contratos de arrendamiento suscritos así: El primero de ellos mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 147 de los libros respectivos; y el último por documento privado de fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que solicitó que sea condenado al desalojo del inmueble arrendado y al pago de las costas y costos del juicio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, y que su defendido sea condenado en costas.
Dentro del lapso probatorio sólo la defensora ad-litem promovió pruebas, las cuales no pueden ser objeto de valoración por basarse en alegatos que no constituyen medio de prueba de aquellos a los cuales el Legislador ha querido darle valor probatorio.
Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación del demandado, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción dado que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí intervinientes, pasó a ser a tiempo indeterminado, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de canon de arrendamiento alguno, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON contra el ciudadano JOHAN ALBERTO CARRERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un Local comercial ubicado en la carrera 8 N° 2-19, entre calles 2 y 3, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 2.305” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Expediente Nº 12.101-09.