REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE LOS DIAMANTES, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 21-A, representada Judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.628, según poder agregado a los autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.628, según poder agregado a los autos. (fs. 8 al 11).
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.655.640, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Daniel Enrique Cacique Portillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.856.951, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14378.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 6776.
I
PARTE NARRATIVA
La demandante, con el carácter de propietaria del vehículo Marca, Internacional; Modelo, 1.980; Clase, Camión; Tipo, Plataforma; Color, Rojo Placas, 101XHI; Año, 1.980; Serial Carrocería, D1045KCA15886; Serial de motor, 8 Cilindros (Vehículo Nro. 02 en actuaciones de Tránsito terrestre.); ocurre para demandar al ciudadano GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA, en su carácter de propietario del Vehículo Marca, Freightliner; Modelo, Tracto Camión; Clase, Camión; Tipo, Chuto; Color, Blanco; Placas, 93YSAT; Año, 2006; Serial de Carrocería, 3AKJA6CG16DW84532; Serial de motor, 06R0882070. (Vehículo Nro. 02 en actuaciones de Tránsito terrestre.), demanda que es del conocimiento de este Tribunal en razón de la distribución de expedientes de fecha 30 de abril de 2010.
En fecha trece (13) de mayo de 2.010, se admitió la demanda (f. 31).
Al folio 47 mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.010, la representación de la demandante solicita la citación conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicita medida de embargo.
Al folio 58, consta diligencia de fecha 01 de julio de 2.010 del alguacil del Tribunal donde indica haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda donde solicita al demandado sin lograr localizar al demandado.
Al folio 59, en diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la representación del demandante peticiona se cite al demandado conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ratifica la petición de medida de embargo.
Consta al folio 66, auto de fecha 28 de julio de 2.010 en la que se acuerda citar por carteles a la demandada.
Al folio 61 en diligencia de fecha 04 de agosto de 2.010, la representación actoral indica consignar ejemplares de Diario de la Nación y los andes contentivos de carteles de citación del demandado.
Al folio 66, en diligencia de fecha 13 de octubre de 2.010, la representante Judicial de la demandante peticiona que la secretaria libre cartel de notificación y ratifica petición de medida de embargo.
Al folio 67 consta diligencia de fecha 14 de octubre de 2.010 en la que la secretaria indica haber fijado cartel de notificación en el Barrio Bolívar, Calle 2, Nro. 63-64, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio 68 en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la representación actoral solicita se nombre defensor Judicial.
Consta al folio 69, auto de fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se nombra como defensor Judicial del demandado al abogado Daniel Enrique Cacique Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14378, a quien se ordena notificar del nombramiento, lo cual es realizado en fecha 24 de noviembre de 2.010 (f. 71)
Mediante diligencia de fecha 72, de fecha 26 de noviembre de 2.010 cursante al folio 72, el defensor designado indica que acepta el cargo que se le hace como defensor judicial y jura cumplir cabalmente el mismo.
Al folio 73 en auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal discierne al defensor Judicial designado facultades para la representación del demandado.
Al folio 75 en auto de fecha 22 de diciembre de 2010 cursante al folio 75 se acuerda librar compulsa de citación del defensor Judicial designado.
Consta al folio 77, diligencia de fecha 13 de enero de 2.011, donde el alguacil indica haber citado al defensor designado.
Consta a los folios 78 y 79 escrito de contestación de demanda del defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la representación actora ratifica medida de embargo y se fije fecha para la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 cursante al folio 81 se fija fecha para la audiencia preliminar y se acuerda notificar de ello a las partes.
Debidamente notificadas las partes se realiza la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero de 2.011.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011 se fijan por el Tribunal los hechos controvertidos.
Al folio 87 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Judicial de la demandada en fecha 17 de febrero de 2.011.
Al folio 88 la representación actoral presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de febrero de 2011.
Mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2.011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
Al folio 92 en auto de fecha 10 de marzo de 2011 se acuerda fecha para la celebración de la audiencia oral.
Consta a los folios 93 al 98, celebración de la audiencia oral en fecha 18de marzo de 2011, en la que se escuchan testifícales promovidas por el demandante y dispositiva de la sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LACONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante, con el carácter de propietaria del vehículo Marca, Internacional; Modelo, 1.980; Clase, Camión; Tipo, Plataforma; Color, Rojo Placas, 101XHI; Año, 1.980; Serial Carrocería, D1045KCA15886; Serial de motor, 8 Cilindros (Vehículo Nro. 01 en actuaciones de Tránsito terrestre.); ocurre para demandar al ciudadano GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA, en su carácter de propietario del Vehículo Marca, Freightliner; Modelo, Tracto Camión; Clase, Camión; Tipo, Chuto; Color, Blanco; Placas, 93YSAT; Año, 2006; Serial de Carrocería, 3AKJA6CG16DW84532; Serial de motor, 06R0882070. (Vehículo Nro. 02 en actuaciones de Tránsito terrestre.).
Señalando que en fecha 18 de mayo de 2.009, a las 4:00 A.M., el ciudadano Reinaldo Rodríguez Parra, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 4.469.854, conducía el vehículo identificado como Nro. 1, según actuaciones de Tránsito Terrestre, vehículo propiedad de la demandante, cuando inesperadamente fue chocado por el vehículo Nro. 2 en las actuaciones de Tránsito, propiedad de la demandada, conducido por el ciudadano Jhonny Alexis Ramírez García, sin tomar las medidas pertinentes por encontrarse el pavimento húmedo y resbaladizo, colisionó el vehículo propiedad del demandante, ocasionándole serios daños materiales, como se evidencia de las actuaciones de tránsito terrestre.
Señala el contenido del artículo 1.185 del Código civil y que se evidencia la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la demandada por una conducta negligente e imprudente al interceptar una bajada pronunciada con el vehículo cargado, lo que lo hace responsable de los daños causados, los cuales fueron verificados y constatados por el experto de Tránsito en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.200,oo).
En su demanda promueve testificales, documentales y confesión ficta. Peticiona el pago de la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.200,oo) y su indexación, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Tránsito, 1.185 del Código Civil, 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El defensor Judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; niega que el ciudadano conductor del vehículo propiedad de la demandante haya tomado las medidas preventivas del caso, de que inesperadamente el vehículo propiedad del demandado haya chocado el vehículo propiedad del demandante y que aquel no tomó las medidas pertinentes del caso. Señala que rechaza lo expuesto por el actuante cuando indica que lo expresado por el conductor del vehículo propiedad de la demandada es una afirmación o confesión de su negligencia e imprudencia, ya que en dicha declaración el conductor expresa que la carretera se encuentra llena de lodo y que el vehículo se le fue liso, y que se puede decir que fue una situación que se le fue de las manos. Igualmente niega y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su defendido haya tenido una conducta negligente, así como igualmente niega y rechaza la estimación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Notificadas debidamente las partes para la audiencia preliminar, se tiene que en la misma la representación actoral señala que las actuaciones de tránsito son muy claras al determinar la responsabilidad del vehículo propiedad del demandado, donde existió negligencia de parte del conductor al no tomar las medidas pertinentes en virtud de que el pavimento se encontraba húmedo y resbaladizo, sin tomar en cuenta que el paso se encontraba a riesgo y circulando en una hora no permitida, por ello ratifica la demanda en todas sus partes.
A su vez el defensor Judicial, indica haber realizado gestiones para establecer contacto con el demandado, a fin de que le facilitara las pruebas necesarias para ejercer una mejor defensa, sin logra contacto con él. Señala que en esta oportunidad procesal, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y que en especial niega y rechaza que la demandada haya tomado las medidas preventivas al momento de encontrarse accidentado, y que las condiciones de la carretera al momento de la colisión pueden ser vistas como inesperadas. Niega y rechaza que su defendido haya actuado negligente e imprudentemente y niega y contradice la estimación de los daños.
FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.011 el Tribunal señaló como hechos no controvertidos: La ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar señalado y como controvertido, que la demandante haya tomado las medidas preventivas al momento de encontrase accidentado y observar las condiciones en que se encontraba la carretera al momento de la colisión; que la demandada haya actuado negligente e imprudentemente al momento de interceptar la bajada, negando y rechazando finalmente la estimación de los daños.
DE LA AUDICENCIA ORAL
El representante de la demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y presentó para su evacuación las declaraciones testificales promovidas.
A su vez la representación de la demandada confirmó en todas sus partes el escrito de contestación de demanda y promovió el mérito que se desprende de autos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, de fecha 23 de febrero de 2.010, inserta bajo el Nro. 48, Tomo 09. se aprecia que esta documental no resultó impugnada, por lo que se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas por el demandante al abogado Carlos Varela Rojas, y por ende la validez de las actuaciones por él mismo realizadas en representación del accionante.
.- Copia simple de documento de propiedad del vehículo del demandante, el cual se observa autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, de fecha 28 de diciembre de 2.007, inserta bajo el Nro. 37, Tomo 39. Tal documental al no ser objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del vehículo del demandante y por ende su cualidad para actuar en la presente causa.
.- Copia simple del anterior documento de propiedad del vehículo, ahora del demandante, a nombre de la ciudadana EVA BAUTISTA DE VELANDIA, el cual se observa autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, de fecha 15 de noviembre de 2005, inserta bajo el Nro. 74, Tomo 38. Tal documental al no ser objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de la tradición del vehículo, ahora propiedad del demandante.
.- Copia simple de título de propiedad del vehículo señalado como propiedad del demandante, signado con el número 22387087, de fecha 28 de enero de 2.004. Se valora como documento administrativo demostrativo de la anterior propiedad de tal vehículo y sus características y señales.
.- Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito en fecha 22 de mayo de 2.009; se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes de la presente causa son las que aparecen señaladas en tales informes, y las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente causa.
En el lapso probatorio:
.- Testificales, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral; en tal momento procesal comparecen los ciudadanos Reinaldo Rodríguez Parra, con cédula de identidad Nro. V-4.469.854 y José Antonio Acevedo Mejias, quienes son contestes en declarar sobre la manera y condiciones en que ocurrieron los hechos, así como las circunstancias especificas del accidente, razón por la cual se valoran sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- Valor y mérito de las actuaciones de tránsito terrestre. Se indica que las mismas ya resultaron valoradas.
.- Confesión del chofer del vehículo Nro. 2, Jhonny Alexis Ramírez García. No se valora como prueba de confesión por carecer del animo de confesión, tal y como se ha indicado reiteradamente por la jurisprudencia patria.
.- Valor y mérito del acta de avalúo. Se indica que la misma queda valorada por formar parte de las actuaciones de tránsito ya analizadas y valoradas,
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Mérito de autos, en especial del contenido del escrito de contestación donde se negaron y rechazaron los alegatos de hecho y de derecho. Se indica que la verificación de los hechos alegados, las defensas opuestas y las pruebas de las partes deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador sin sacar elementos de convicción fuera de éstos para fundar su decisión.
Conforme a las alegaciones de las partes y defensas y excepciones opuestas, entiende quien juzga que la presente causa se circunscribe a la solicitud de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito conforme a las circunstancias indicadas en las actuaciones levantadas por las autoridades del tránsito, que corren anexas a los folios 19 al 30 del expediente, con el rechazo por parte de la representación de la demandada de los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la demanda.
Así las cosas se tiene que del cúmulo probatorio cursante en autos, evidencia este Juzgador, que ciertamente el demandado actuó de manera imprudente ó negligente, violando con ello disposiciones de la Ley de Tránsito y su Reglamento, ello en especial evidenciado de las actuaciones administrativas de Tránsito y de las declaraciones testificales, las cuales este Juzgador estima contestes en la forma, circunstancias y modo en que ocurrió el accidente de tránsito que causa el reclamo pecuniario del demandante, sin que por otro lado, la representación de la demandante haya demostrado que el accidente de tránsito del que se reclama indemnización pecuniaria, haya ocurrido por causas externas o no imputables a su representado.
Se tiene entonces que para el presente caso son aplicables las siguientes normas jurídicas:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cauce con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Así como lo establecido en el artículo 360 y siguientes del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, referido a las previsiones necesarias que deben tomarse para impedir la ocurrencia de un accidente de tránsito en similares circunstancias a la del caso de autos.
Con lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para declarar la responsabilidad civil del demandado, por su actuar negligente que conllevó al accidente de tránsito que ocasionó los daños materiales en el vehículo propiedad del demandante, que fueron valorados por el funcionario competente en Acta de Avalúo y estimados en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.200,00), y en consecuencia, la presente acción deberá ser declarada con lugar como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DE LA CORRECION MONETARIA:
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, se indica, que en los pleitos judiciales derivados de los daños producidos en los accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclama en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 157 del 14/02/1990, donde se expuso lo siguiente: “… Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia…”. Considera quien juzga que, la determinación de la indexación debe ser dictada en el fallo, siendo práctica reiterada, que la misma sea hecha mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con base a lo anterior, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS DIAMANTES C.A., representado por el Abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, contra el ciudadano ALVIAREZ GARCIA GERARDO ANTONIO, de este domicilio, representado por el Defensor Judicial Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, ya identificados y con el carácter señalado.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano ALVIAREZ GARCIA GERARDO ANTONIO, pagar a la demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS DIAMANTES C.A., la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.200,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.200,00) que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 13/05/2010, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo.
Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6776.
|