REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA COROMOTO COMENARES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.239.682, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLADYS INES MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78330, según poder apud acta de fecha 07 de octubre de 2.010 (f. 12).
PARTE DEMANDADA: WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.740.977.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 6994.
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda es del conocimiento de este Tribunal en razón de recepción de escrito contentivo de libelo de demanda de desalojo en fecha 10 de agosto de 2.010, a través del mismo la ciudadana FRANCISCA COROMOTO COMENARES MORA, pretende el desalojo de un inmueble que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIÉRREZ, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un lavadero, y un garaje que se utiliza como taller mecánico, ubicado en la calle 15 con pasaje Cumana, Nro. 6-48, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 11 mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda con la orden de comparecencia para que la demanda diera contestación al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Al folio 14 consta diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 18 de octubre de 2.010, en la que indica que contactó al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 15 mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.010 la demandada solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación a ser fijado por la Secretaria del Tribunal.
Consta al folio 18 diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.010, que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la calle 15 entre carreras 2 y 3 de la Ermita, a donde notificó personalmente a la demandada.
A los folios 19 y 20 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales son admitidas, con excepción de la prueba de Inspección Judicial, tal y como consta en auto de fecha 19 de noviembre de 2.010.
Se observa que no consta en autos escrito de contestación de demanda ni de promoción de pruebas propuesto por la demandada.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia. -
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por desalojo de un inmueble que la demandante alega haber dado en arrendamiento a la accionada a través de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad compuesto de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un lavadero, y un garaje que se utiliza como taller mecánico, ubicado en la calle 15 con pasaje Cumana, Nro. 6-48, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el alegato de que la arrendataria demandada nunca ha cumplido con el pago de lo correspondiente al canon de arrendamiento y hasta la presente fecha adeuda once (11) meses, es decir, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,oo), correspondientes a los cánones de septiembre a diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, de los cuales igualmente peticiona su pago, así como los que se generen hasta la desocupación del inmueble.
Como instrumentos fundamentales de la demanda acompaña la demandante: Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26 de agosto de 2.009, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 124.
Esto es, la demanda se circunscribe a una acción de desalojo con fundamento en el incumplimiento contractual y legal de la demandada al no cancelar el canon arrendaticio, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Delimitada la litis, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
En relación al primer presupuesto, se observa, que la parte demandada fue contactada, según indica el Alguacil, en fecha 18 de octubre de 2.010 a las 10:00 A.M., en la calle 15, entre carreras 2 y 3, sector La Ermita de esta ciudad de San Cristóbal, negándose a firmar el recibo de citación, por lo que peticionado por la actora, se procedió por parte de la Secretaria del Tribunal a fijar la respectiva boleta de notificación, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se tiene a la demandada por citada en la causa, posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es la pretensión de desalojo con fundamento en el incumplimiento contractual de la demandada en no cancelar el canon arrendaticia, por lo que estima quién juzga que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, por lo que la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de desalojo de la parte actora. Y así se declara.
Igualmente se declara procedente el petitorio de la actora del pago de cánones dejados de percibir, a objeto de una justa contraprestación a la demandante por el uso del inmueble por parte de la arrendataria y no causar un enriquecimiento sin causa. Ahora bien en cuanto a los cánones peticionados hasta la entrega definitiva del inmueble, considera éste Juzgador que ello solo deber ser acordado hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, ya que acordarlo hasta la fecha de entrega definitiva podría causar un perjuicio en la demandada por un eventual retardo en la ejecución, ya que la misma se materializa solo por el impulso que la actora efectué. Así se decide.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la Confesión ficta de la demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA, contra el ciudadano WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIÉRREZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la parte demandada WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIÉRREZ hacer entrega al la demandante FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA del inmueble que ocupa como arrendatario, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un lavadero, y un garaje que se utiliza como taller mecánico, ubicado en la calle 15 con pasaje Cumana, Nro. 6-48, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena a la parte demandada WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIÉRREZ a cancelar a la demandante la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900,oo) por concepto de cánones dejados de percibir, así como los que se generen hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6994.
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