REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: EDGAR DAVID CHACÓN HINOJOSA y JOSMARY CAROLINA CASTILLO GUTIÉRREZ, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.963, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.973, con domicilio en la ciudad de Tallahassee, La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representada en este acto por la abogada en ejercicio María Alejandra Cova Cano, titular de la cédula de identidad No. V-13.171.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.120, según poder especial otorgado por ante la notaría Pública del Estado de Florida, Apostillado en fecha 05 de noviembre de 2010, en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por el Secretario de Estado del Estado de Florida, signado bajo el No. 2010-111158, asistidos ambos por la abogada en ejercicio María Alejandra Cova Cano, ya identificada.-
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7282-11.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2005.
• Que fijaron su domicilio conyugal en Residencia Quinimari, Edificio No. 7ª, Apartamento No. 02, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon Hijos.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos EDGAR DAVID CHACÓN HINOJOSA y JOSMARY CAROLINA CASTILLO GUTIÉRREZ, antes identificados.
En fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de abril de 2011, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
DIECISIETE (17)
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos EDGAR DAVID CHACÓN HINOJOSA y JOSMARY CAROLINA CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.106.963 y No. V-14.922.973, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 14 de mayo de 2005, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nº 06.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Consejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 222 y se libraron oficio No.532-533
Emily.-
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