REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: RODOLFO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y LYA DEL CARMEN QUIROZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.211 y V-5.282.038, respectivamente, asistidos por asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.055.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: Nº 6659-2010.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y LYA DEL CARMEN QUIROZ MORALES, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 11 de abril del 2011, compareció nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y LYA DEL CARMEN QUIROZ MORALES, asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.055, y solicito la Conversión en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente a transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS RODOLFO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y LYA DEL CARMEN QUIROZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.211 y V-5.282.038, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 16 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 134.-
TREINTA Y TRES (33)
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 230 y se libraron oficios Nros.543 y 544
Emily.-
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