REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA: CEILA ROSA SALCEDO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-155.281, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTINEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.170 y 12.385, en su orden, según poder apud acta de fecha 15 de diciembre de 2.010 (f. 6).
PARTE DEMANDADA: JUDITH VERONICA SANDOVAL ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.207.554, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: 7130.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 10 de noviembre de 2.010. A través de la misma, la ciudadana CEILA ROSA SALCEDO DE RODRIGUEZ, peticiona el desalojo del inmueble que ocupa la ciudadana JUDITH VERONICA SANDOVAL ROZO, consistente en una casa ubicada en la carrera 17, Nro. 8-28 de Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en razón, -indica-, de que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento comprendidos desde julio de 2010 a octubre de 2010, ambos inclusive a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) cada uno.
Acompaña a su escrito de demanda; original del contrato de arrendamiento privado.
Consta al folio 04, auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2.010, en la que se ordena la comparencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 08 consta diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que el alguacil del Tribunal señala que citó personalmente a la demandada en esa fecha.
Al folio 09 consta escrito de contestación de demanda de la accionada de fecha 22 de diciembre de 2010.
Al folio 10, la representación actoral promueve pruebas en fecha 20 de enero de 2011, las cuales son admitidas mediante auto de la misma fecha.
No consta en autos pruebas de la demandada.
II
MOTIVA DEL FALLO
A manera de prolegómeno y en acatamiento a la previsión normativa del artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar los términos en que quedó planteada la controversia, estableciéndose en consecuencia, el thema decidendum de la causa.
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La demandante indica que consta en contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 2009, que cedió en arrendamiento a la demandada, una casa de su propiedad ubicada en la carrera 17, Nro. 8-28, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, en el que se estipuló un canon inicial de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por mensualidades vencidas, y que en el mes de junio de 2010, se convino que el canon era la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo).
Señala que es el caso que desde el mes de junio de 2010, la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, debiendo hasta el momento, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), suma correspondiente a los meses comprendidos desde julio de 2010 a octubre de 2010, ambos inclusive.
Arguye que por lo anterior demanda a su arrendataria para que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble, libre de personas y cosas, solvente en el pago de servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Igualmente que se le condene al pago de la suma adeudada, así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La demandada señala en su defensa que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante. Señala que es falso que le deba cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2010, ya que de recibo entregado por la arrendadora en fecha 31 de agosto de 2010, se desprende su pago. Y que así mismo en fecha 31 de agosto de 2010 le recibió el canon correspondiente al mes de septiembre de 2010, y que los meses de octubre y noviembre de 2010, se han depositado por ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tal y como se desprende de expediente Nro. 822, que cursa por ante ese Tribunal. Por lo que pide se declare sin lugar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, observando quien juzga que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal A) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, en la insolvencia en el pago de pensiones arrendaticias por parte del arrendatario; el cual niega y rechaza tal situación.
Delimitada la litis se tiene que en el proceso Civil Venezolano, -de naturaleza eminentemente dispositivo-, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. En el caso sub judice, observa quien aquí sentencia, que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, al no cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y habiéndose excepcionado la parte demandada del incumplimiento imputado por la actora, debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de la litis en fecha 01 de noviembre de 2009. Esta documental constitutiva de documento privado al ser opuesta a la demandada y no ser desconocido, adquiere por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de documento reconocido, por lo que se valora como tal para demostrar lo establecido en su contenido material, es especial, la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, regulado por las estipulaciones que en el mismo pactaron las partes.
En el lapso probatorio:
.- Da por reproducidos los documentos consignados en el libelo de demanda. Se establece que el documento consistente en contrato de arrendamiento privado, ya fue analizado y valorado.
No consta en autos que la demandada haya aportado a la litis pruebas en apoyo a la defensa esgrimida.
De lo alegado y probado en autos aprecia éste operador de Justicia que el fundamento legal de presente demanda se encuentra establecido en el artículo 34 literal a del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Se tiene entonces que, de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en consecuencia pasa este juzgador a verificar los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:
1.- En relación al primer requisito relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, se desprende de los autos que la parte demandante alegó en su escrito de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual se puede constatar de lo establecido en su cláusula SEGUNDA, según la cual, el tiempo de duración de la misma era de seis (6) meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2.009, entendiendo quien juzga que en el mismo operó la tácita reconducción, por lo que el contrato se regula como convención arrendaticia a tiempo indeterminado, razón por la cual quien juzga tiene como cumplido el primer requisito. Así se decide.
2.- En relación al segundo requisito relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas: consta en autos que la parte demandante alega la falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) cada mes, circunstancia que fue rechazada por la demandada en resistencia a la pretensión alegada. De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción del juzgador que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación que no realizó, razón por la cual resulta forzoso declarar la insolvencia en el pago de los cánones de los meses demandados como insolutos, por lo que se tiene como cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo.
Con lo anterior se tiene que en el presente caso se encuentran demostrados los requisitos legales para la procedencia de la acción de desalojo, razón por la cual, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En igual sentido de no constar el pago de los meses demandados como insolutos, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) cada uno, debe condenarse a la demandada al pago de los mismos, por causa del uso del inmueble, y a los meses que se sigan venciendo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
III
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA con lugar la demanda que por DESALOJO de inmueble, es propuesta por la ciudadana CEILA ROSA SALCEDO DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana JUDITH VERONICA SANDOVAL ROZO suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada JUDITH VERONICA SANDOVAL ROZO, a la entrega de inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 17, Nro. 8-28 de Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: Se condena a la demandada JUDITH VERONICA SANDOVAL ROZO a cancelar a la demandante CEILA ROSA SALCEDO DE RODRIGUEZ, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) por concepto de cánones demandados como insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales.
Así como los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la demandada JUDITH VERONICA SANDOVAL ROZO, al pago de las costas procesales, en razón de ser totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. Nº 7130.
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