REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: LESBIA DAISY EREGUA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.131.441, de este domicilio y hábil, quien actuó asistida del abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.494.
PARTE DEMANDADA: ANA DEMETRIA SANCHEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.196.458.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRIAM PEÑALOZA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.679.906, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.146 (f. 20).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 6509.
I
PARTE NARRATIVA
Tiene conocimiento éste Tribunal de la presente causa en razón de ser recibido, proveniente del juzgado distribuidor de medidas en fecha 12 de enero de 2010, escrito contentivo de libelo de demanda a través del cual, la ciudadana LESBIA DAISY EREGUA demanda a la ciudadana ANA DEMETRIA SANCHEZ LOZADA, peticionando el cumplimiento de contrato privado suscrito a tiempo indeterminado.
AL folio 08, consta auto de fecha 19 de febrero de 2.010, en que se acuerda la admisión de la demanda mediante el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 10, consta diligencia de fecha 03 de marzo de 2010 en la que el alguacil indica que contactó personalmente a la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 11 consta diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, en la que se solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, se acuerda libra boleta de notificación de conformidad con lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la secretaria indica haberse trasladado a la octava avenida de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde notificó a la ciudadana Ana Demetria Sánchez Lozada.
A los folios 15 al 17, consta escrito de contestación de demanda de fecha 13 de mayo de 2010.
Al folio 19, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada, las cuales son admitidas en auto de fecha 24 de mayo de 2010.
A los folios 27 y 28, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada, las cuales se admiten mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.010.
II
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
Las partes realizaron la siguiente actividad de cognición:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Expone la demandante que consta de documento privado de arrendamiento celebrado con la propietaria en fecha 15 de septiembre de 2005, por un apartamento que consta de sala comedor, tres habitaciones, cocina, baño, balcón y todos los servicios públicos, ubicado en la concordia, avenida octava, Nro. 7-168, segundo piso, apartamento Nro. 3, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Contrato que se celebró por el lapso de un año, comenzando a regir desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006, venciéndose y prorrogándose nuevamente, por lo que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Señala que a partir de agosto de 2006, la demandante le ha venido aumentando el canon de arrendamiento hasta la cantidad de Bs. 600,oo, que es lo que paga actualmente y que en el transcurso del tiempo, la conducta de la arrendadora ha sido grosera, de falta de respeto, por lo que la denunció en INDEPABIS en fecha 22 de diciembre de 2009, dejándose de ello constancia en acta del corte de servicios Públicos, agua, electricidad y amenaza de cambio de cerradura en el apartamento. Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.133, 1.137, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil para peticionar el cumplimiento del contrato privado y a no cortar los servicios públicos, así como al pago de las costas del juicio.
CONTESTACION DE DEMANDA:
La demandada niega y rechaza lo expuesto por la actora por ser temerario y malicioso y no ajustado a la verdad. Conviene en que si bien la demandante se encuentra arrendada en un inmueble del que es co propietaria, es falso que se le haya venido aumentando el canon unilateralmente y reconoce que pagan la suma de Bs. 600,oo, lo cual es un precio razonable por el tipo de inmueble. Rechaza y contradice que haya dado un trato grosero y que son ellos los que faltan el respeto, tratando incluso de pegarles y que el acta de INDEPABIS solo refiere a un prorroga legal que se establece sin tener cualidad. Señala que nunca se han quitado los servicios y siempre han usado la misma llave, siendo que el maltrato lo ha recibido es ella, como se evidencia de denuncia ante la policía. Rechaza el petitorio, la acción y el fundamento legal, ya que no se señalan artículos de la ley de arrendamientos y si es una denuncia por daño moral, tampoco hay sustento legal. Rechaza y contradice las costas procesales.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe a peticionar el cumplimiento de contrato incoado por la arrendadora con sustento en un supuesto corte de los servicios e irrespeto por parte de la arrendataria, circunstancia negada por la accionada.
De lo anterior queda establecido que no son hechos controvertidos:
.- La existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble descrito en autos.
.- La ocupación del inmueble por parte de la demandada.
Queda entonces controvertido en la causa y por ende sujeto a la comprobación a través de las pruebas aportadas por las partes a la litis:
.- El incumplimiento contractual de la arrendadora demandada.
CARGA DE LA PRUEBA
En nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Así conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia simple de contrato de arrendamiento privado. De acuerdo a lo indicado e interpretado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en juicio las copias simples de los documentos privados; en consecuencia esta documental ni se aprecia ni se valora.
.- Recibos identificados como número 10 y, número 12, emitidos en fecha 19 -09-2009 y 18-11-2009, emitidos y firmados por la demandada a favor de la demandante. Estas documentales privadas al ser opuestas a la demandada (arrendadora) y no haber sido desconocidas, se tienen por reconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben valorarse con la fuerza de los documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el hecho material de lo declarado en los mismos, esto es, el alquiler del apartamento y el canon de arrendamiento cancelado por su uso.
.- Acta de denuncia Nro. 1634, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrita por las parte de la litis ante el INDEPABIS. Se valora como documento administrativo demostrativo del contenido material de tal documental.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
. – Promueve y ratifica el contenido del documento acompañado con el libelo de demanda al folio siete (07). Se indica que esta documental ya fue objeto de valoración, por lo que se ratifica el valor que le fue inicialmente otorgado.
.- Boleta de citación de fecha 15 de enero de 2.010 por denuncia realizada ante la Delegación de política y participación ciudadana, delegación parroquia La Concordia, acta Nro. 023-10. Se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido material, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
.- Denuncia de fecha 21 de abril de 2010. Se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido material, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
.- Copia de denuncia ante la Policía del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2.010. Se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido material, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
. – valor probatorio de la copia de denuncia presentada con el escrito de contestación, referido a denuncia presentada en fecha 22 de abril de 2.010, ante la Policía del Estado Táchira. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
. –Testimoniales, de las ciudadanas BETTY ESPERANZA DURAN HERNANDEZ, con cédula de identidad Nro. V-9.225.758 y ANA MERCEDES RODRIGUEZ VILLAMIZAR, con cédula de identidad Nro. V-3.079.399, quienes depusieron ante este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2.010. Las declaraciones de estas testigos son contestes e afirmar que existen discusiones entre la arrendadora demandada y la arrendataria demandante; que la arrendataria ocupa el inmueble; que se han presentado denuncias y que ha actuado la policía del Estado, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las alegaciones de las partes, las defensas opuestas y el cúmulo probatorio aportado por las partes a la litis, concluye éste Juzgador, en primer término, que se verifica la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre un inmueble ubicado en la concordia, avenida octava, Nro. 7-168, segundo piso, apartamento Nro. 3, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que las partes han tenido diferencias y que la arrendataria demandante ha sido amenazada por su arrendadora demandada del corte de servicios Públicos, como quedó indicado en el acta levantada ante INDEPABIS, aunque no hay prueba de que ello ciertamente se haya materializado. Así se establece.
Ahora bien, el de arrendamiento, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. En el caso de autos, puede concluirse que no existe divergencia por el pago del canon arrendaticio por parte de la arrendataria derivado de su contraprestación del uso y disfrute del inmueble, que es una de sus obligaciones principales conforme a lo indicado en el artículo 1.592 del Código Civil, pero a su vez, el arrendador por mandato del artículo 1.585 eiusdem, está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, en consecuencia no puede realizar actos perturbadores a ese goce pacifico, dentro de los cuales, estima quien juzga, están incluidas las amenazas de cortes de servicios públicos aunque los mismos no lleguen a materializarse. De tal manera, para el presente caso, resulta igualmente aplicable la disposición del artículo 1.160 del Código Civil que indica:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Esta disposición resulta de extrema importancia para aplicar en el presente caso, ya que si las partes convinieron una relación arrendaticia normada por las disposiciones de Ley, el uso y la equidad, es deber de éste operador de Justicia, en el marco Constitucional que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un estado social democrático de derecho y de Justicia, el tutelar el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos a objeto de la consecución de los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Así se establece.
En razón de lo anterior se crea convicción en quien suscribe el presente fallo de que la demandada ha realizado actuaciones que de cierta manera perturban el goce pacifico del inmueble que ocupa como arrendataria al indicar ante la autoridad administrativa de INDEPABIS en fecha 22 de diciembre de 2.009, “…si no se van a quitar los servicios de agua, luz y cambio las cerraduras…”, aunque como ya se indicó, no hay evidencia en autos de que esto se haya materializado, por lo que la petición de que la demandada cumpla con el contrato de arrendamiento en el sentido de garantizar el goce y uso pacifico del inmueble, no amenazando con el corte de los servicios Públicos con que cuenta el inmueble, deberá ser declarada con lugar y así se expresará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es incoada por la ciudadana LESBIA DAISY EREGUA, contra la ciudadana ANA DEMETRIA SANCEHEZ LOZADA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana ANA DEMETRIA SANCEHEZ LOZADA, a cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en el sentido de permitir el uso y disfrute pacifico del mismo, incluyendo la no amenaza ni materialización del corte de servicios Públicos.
TERCERO: No hay condena en costas para la parte demandada, en razón de que se considera que la misma tuvo razones fundadas para litigar.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de abril de 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. Nº 6509.