JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 12 de abril de 2.011.
200° y 152°
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de abril de 2.011 (fl.36) suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NETO, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, co-apoderado Judicial de los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.669.162 y No.V-6.334.745, en su orden, Parte Demandante en la causa que nos ocupa; domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, por la cual ratifica la diligencia de fecha 05 de abril de 2.011, donde Solicita se Practique la Intimación del abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, en virtud de ser el Apoderado del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.782, Parte Demandada en la causa sub exámine, conforme a Poder General de Administración y Disposición, agregado en el cuaderno de medidas. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la revisión que de las actas procesales que conforman el presente expediente realiza este Juzgador, como director del proceso, constata que en el acta suscrita ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2.011, que riela a los folios 23 al 26, ambos inclusive, del cuaderno de medidas; el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, se hizo presente en representación del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, Parte Accionada, ya suficientemente identificados; según mandato que exhibió en original ante el referido Tribunal, el cual deja constancia que fue suscrito ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el No.33, Tomo 22 de fecha 23 de febrero de 2.011; pues bien, el identificado mandatario, tal como consta en acta, se dio por notificado en nombre de su poderdante, en el acto referido al embargo preventivo de bienes muebles propiedad del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO; es decir, asumió la plena representación de la Parte Demandada, incluso le fue conferida la Guarda y Custodia de los bienes muebles embargados preventivamente.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (cursivas del Tribunal)
Considera este Juzgador, indispensable traer a comento, el criterio fijado en la sentencia No.973 de fecha 26 de mayo de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación. Al respecto, la Sala observa: Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el Juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes. Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión. Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente: En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación. Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos…. (Cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes. 2.008, pag.195-196 expone lo que sigue:
“Debe advertirse que no obstante el uso del vocablo “citación” en el artículo 649 del CPC, no puede confundirse la intimación que debe practicarse en el procedimiento monitorio con la citación del demandado en el Juicio ordinario y en otros procedimientos especiales; entre ambas figuras existen diferencias que aparecen evidentes tanto de las normas que regulan el procedimiento como de la interpretación jurisprudencial. Así, el artículo 618 del CPC cuando ordena que la citación del demandado sea practicada personalmente en la forma prevista en el artículo 218 del mismo Código, determina la intención del legislador de “que en la intimación siempre fuera hecha en estos procesos en forma expresa … porque distinta es citación para la contestación de la demanda, de la intimación.””En efecto, tratándose de la citación para la contestación de la demanda, al demandado incumbe una carga procesal como es dar la contestación, mientras que la intimación al pago que se le hace al deudor en el procedimiento monitorio, implica una orden que se le da al mismo para que cumpla a favor del acreedor demandante una prestación de dar, hacer o no hacer, apercibido de ejecución.”
En este orden de ideas, si bien como ya se indicó, que el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, asumió en el acto procesal de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Parte Accionada, JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, la representación del último; no cuenta con facultad para darse por Intimado en nombre de su mandante, tal como se desprende de la valoración del instrumento poder que riela a los folios 28, 29 y 30 del cuaderno de medidas; por lo que si no procede la intimación tácita, menos aún, el practicar la Intimación personal del abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en nombre y representación del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, Parte Demandada. Sobre la base de los fundamentos de hecho, de derecho y del criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal del Justicia que acoge este Juzgador, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Improcedente lo Solicitado. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
Exp. 2636-11
PAGP/jacb
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