REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DORAYMA CHACON AGUILAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.387.743, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.326.267, con domicilio laboral en la ciudad de Ureña, estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2610-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de enero de 2.011, por el cual la ciudadana DORAYMA CHACON AGUILAR, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON. Todos ya supra identificados.
Arguye la Accionante, que debido a problemas de pareja, se separó del identificado padre de su hijo, desde hace 3 años; tiempo durante el cual el progenitor le ha colaborado solo en 04 meses, y que debido a que en los actuales momentos ella está trabajando, no siendo suficiente su ingreso para cubrir todos los gastos de su hijo, es por lo que acude ante este Tribunal, para que sea Fijada la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON. Fundamenta su pedimento, en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.011 (fl.05) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19, riela auto de fecha 22 de marzo de 2.011, por el cual se da por recibido y se agrega al presente expediente, las resultas del exhorto debidamente cumplido, por el Juzgado comisionado.
De fecha 25 de marzo de 2.011, auto en el que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para la realización del Acto Conciliatorio; ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia, desierto el acto.
Ninguna de las partes promovió material probatorio en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana DORAYMA CHACON AGUILAR, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) está referida a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de su hijo, debe aportar el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON; obligación que estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que se comprometa a cubrir la mitad, cuando su hijo lo amerite.
Debidamente citada la Parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y llegada la oportunidad legal, para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 eiusdem, ninguna de las partes se hizo presente, siendo en consecuencia declarado desierto el acto. El Accionado no dio contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo previsto en el artículo 517 ibidem, ninguna de la partes promovió dentro del correspondiente lapso de ocho (08) días de despacho, medio de prueba alguno.
La Parte Accionante, ciudadana DORAYMA CHACON AGUILAR, junto a su solicitud, anexó documentos escritos, los cuales son valorados en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.387.743, República de Colombia, a nombre de DORAYMA CHACON AGUILAR. Documento escrito no certificado ni apostillado, por lo que este sentenciador lo valora con base a lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la Parte Actora. Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.601 de fecha 30 de agosto de 2.006, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Se trata de la fotocopia simple de un documento público, por lo que este Jurisdicente lo valora en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haber sido impugnado por la parte contra la cual se opone, se tiene como fidedigno; sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON y DORAYMA CHACON AGUILAR, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Adminiculando este Jurisdicente las pruebas aportadas por la Parte Accionante, junto a su escrito inicial, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida, que como padres existe entre los ciudadanos DORAYMA CHACON AGUILAR y JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley), en cuanto a la necesidad e interés del identificado niño, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal.
Si bien para la Fijación de la Obligación de Manutención, se ha de demostrar la filiación entre el dador alimentario, para con el niño, niña o adolescente que la requiera; así como la necesidad e interés del segundo, se ha también de tomar muy en cuenta la capacidad económica del obligado, a tenor de lo que dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su Primer Aparte enseña lo que sigue:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Es así como en el caso que nos ocupa, se da cumplimiento a los dos primeros requisitos para la procedencia de lo pretendido por la Parte Actora; no ocurriendo lo mismo, con la capacidad económica del dador alimentario, pues no fueron traídos a las actas procesales, medios que arrojen prueba, de que si le es posible cubrir la obligación de manutención, tal como fue estimada por la Accionante. Comprendiendo la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente; de allí su vital importancia; por esto quien Juzga, toma en cuenta también, que el accionado en actas, teniendo conocimiento de lo pretendido por la Accionante a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) pues al ser citado, se le hizo entrega de la respectiva compulsa, este no compareció a la audiencia de conciliación, tampoco dio contestación a lo solicitado, ni promovió medio de prueba alguno, reflejando sin lugar a dudas, una actitud contumaz con relación a lo peticionado.
Este operador de Justicia, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem; procede -salvo mejor criterio- sobre las motivaciones expuestas, a Fijar la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar su progenitor, ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales lo que representa el 33% de un salario mínimo mensual y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; debiendo cubrir el accionado de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo BRYAN ANDRES ZAMBRANO CHACON, lo requiera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DORAYMA CHACON AGUILAR, en nombre y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO GARZON, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley), deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortes Bonilla.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.2610-11
PAGP/jacb