REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: YISETH VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.329, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el Barrio Ruíz Pineda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OBLIGADO:JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.840, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITUD:34-2011
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de marzo de 2.011, por el cual la ciudadana YISETH VILLAMIZAR, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) solicita sea Fijada la Obligación de Manutención, que a favor de las referidas niñas, debe aportar el ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, todos ya supra identificados.
Indica la accionante, que desde hace seis (06) años, se separó del padre de sus niñas, donde la menor sufre de problemas de salud, teniendo que costear los gastos del tratamiento médico, por lo que acude ante esta instancia Judicial, para que de manera voluntaria el progenitor aporte o se le imponga, la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Adicional por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como se comprometa a cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando las niñas lo requieran.
Fundamenta su pedimento, en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.011 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del obligado, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 09, riela diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GARCIA.
Inserta a los folios 11 y 12, acta de fecha 28 de marzo de 2.011, contentiva de la audiencia de conciliación, donde los actuantes no llegaron a acuerdo alguno.
Al vuelto de folio 13, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 04 de abril de 2.011, la boleta de notificación debidamente firmada, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
El Accionado no dio contestación a la solicitud, y ninguna de las partes promovió material probatorio en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana YISETH VILLAMIZAR, quien actúa en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley), se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de sus representadas, debe aportar el ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GARCIA; lo cual estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como se comprometa a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijas lo requieran.
Debidamente citado el accionado JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA; ambas partes se hicieron presentes ante este Tribunal en el término de Ley, llevándose a cabo, la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; donde la ciudadana YISETH VILLAMIZAR, toma el derecho de palabra, ratificando el contenido de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; por su parte el obligado alimentario, manifestó que lo que ofrece a favor de sus hijas, es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se compromete a cancelar la mitad, cuando sus hijas lo requieran. Lo ofrecido por el dador alimentario, no fue aceptado por la solicitante, alegando que no se ajusta a las necesidades de sus hijas; continuando el procedimiento, su curso de Ley. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta la causa a pruebas, con base a lo que establece el artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de la partes promovió dentro del correspondiente lapso de ocho (08) días de despacho, medio de prueba alguno.
La ciudadana YISETH VILLAMIZAR, junto a su escrito de solicitud, anexó lo siguiente:
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.474 de fecha 21 de marzo de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2.008.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.882 de fecha 09 de octubre de 2.000, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.006.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.958.329, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YISETH VILLAMIZAR.
Los indicados documentos escritos, son valorados por este Jurisdicente, sobre la base de lo que enseña el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidos por funcionario competente para esto; por lo que demuestran la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YISETH VILLAMIZAR y JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes actuantes, promovió medio de prueba alguno.
Nuestra Carta Constitucional, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Del material probatorio aportado por la parte actora, se desprende con claridad meridiana, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los accionantes, ciudadanos YISETH VILLAMIZAR y JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de las niñas, con relación a la Obligación de Manutención, no se necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; cumpliéndose con ello, los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado.
El artículo 369 de la LOPNA, en su primer aparte establece lo que sigue:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se tiene que la Parte Accionante, ciudadana YISETH VILLAMIZAR, no trajo a las actas procesales, medio de prueba que permita determinar la capacidad económica del obligado, para cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, tal como fue solicitada. Es así como el dador alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, tampoco aportó medio de prueba alguno, que permita a este sentenciador, el determinar que cuenta con otra familia, por quienes también deba sufragar en sus gastos, o contribuir en otras obligaciones que le impidan cubrir lo peticionado; solo ofreció en la Audiencia de Conciliación a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley), la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de estudio y de navidad, obligándose a cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas de las niñas, cuando estas lo requieran. No dio contestación a la solicitud, por ende no se excepcionó en el cumplimiento de lo requerido.
Quien Juzga, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede -salvo mejor criterio- sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, debe sufragar a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo que representa el 33% de un salario mínimo mensual; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados por ambos progenitores de por mitad, cuando las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley), lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YISETH VILLAMIZAR, en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GARCIA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GARCIA, debe aportar en beneficio de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley), deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol.34-2011
PAGP/jacb
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