JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de abril de 2.011.
200° y 152°
Vista la Transacción Judicial que en el presente expediente signado con el No.2632-11, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue suscrita en fecha 14 de abril de 2.011, entre el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.463.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.291, en su condición de co-apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, conforme consta en instrumento poder que riela en actas procesales, con el carácter de Parte Demandante; y por la otra, la sociedad mercantil IMPORTADORA EL PUNTO C.A. antes denominada El Punto del Cuero; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No.72, Tomo 8-A de fecha 16 de Junio de 2.006 y 12 de mayo de 2.009, en su carácter de Parte Demandada, representada en este acto por su Presidente JOSE FERNANDO GALLEGO OCAMPO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.E-84.322.339; asistido por el profesional del derecho GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.734; al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que componen el presente expediente, en especial de la Transacción Judicial que riela a los folios 44 y 45; suscrita por quienes son Parte Demandante y Demandada en la causa sub exámine; observa este operador de Justicia, que los actuantes están facultados para la realización de la auto composición, en este caso como mecanismo procesal bilateral, para poner fin al litigio; a razón de lo cual pueden instituirse en Jueces de su propia causa, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma.
Pues bien, de la Transacción Judicial efectuada, se desprende que esta no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se mantiene la medida de secuestro decretada; una vez conste en actas la consecución de lo pactado, se procederá al archivo del expediente, previo levantamiento de la medida cautelar. Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
Exp.2632-11
PAGP/jacb