JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 15 de abril de 2.011.
200º y 152º
Visto el Libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de seis (06) folios útiles sus anexos, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de abril de 2.011, por el ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.706.161, asistido por el profesional del derecho ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.74.495, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por el cual demanda por Desalojo a los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-22.682.049 y No.V-11.023.463, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
'Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este operador de Justicia, que lo presentado por el accionante como instrumento fundamental de la pretensión, lo constituyen tres (03) documentos escritos, contentivos de contrato de arrendamiento, entre el identificado Actor como el Arrendador, y la identificada Parte Demandada como Los Arrendatarios, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, consistente en un (01) local para uso comercial con mezanine, ubicado en la calle 5 No.6-58, edificio Rosita, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Pues bien, del estudio que este Jurisdicente realiza tanto del escrito libelar como de sus anexos, todos en fotocopia simple, constata que de estos últimos, solo uno es la fotocopia de un documento público autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el No.06, Tomo 166 de los libros de autenticaciones de fecha 06 de noviembre de 2.007; donde los otros dos (02) contratos de arrendamiento privados, fueron presentados en fotocopia simple.
El artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
¨Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 16, de fecha 09 de febrero de 1.994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en el expediente No. 93-279, puntualizó:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados….” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, el rechazo de la acción, no significa una negativa al derecho de acceso a la Justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un Juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y de validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, otros provienen de los principios generales del derecho.
En este orden de ideas, como ya se indicó, la Parte Actora Demandante, ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, fundamenta el desalojo pretendido en documentos privados, de los cuales los dos (02) más recientes en data, son fotocopias simples de documentos privados que no fueron reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no gozan de valor probatorio; contrariando con esto, el contenido del artículo 429 de la Ley adjetiva civil, por lo que mal pueden servir como instrumento base de lo peticionado.
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y criterio Jurisprudencial ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
Exp.No.2641-11
PAGP/jacb
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