REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: DIANA KATHERINE CABRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.035.225, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), domiciliadas en el Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OBLIGADO:JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.829, domiciliado en el barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITUD:31-2011
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 14 de marzo de 2.011, por el cual la ciudadana DIANA KATHERINE CABRERA MORALES, actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) solicita sea Fijada la Obligación de Manutención, que a favor de su identificada hija, debe aportar el ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO. Todos supra identificados.
Indica la accionante, que mantuvo relación de pareja con dicho ciudadano, durante un (01) año aproximadamente; pero que debido a problemas de índole personal, se separaron cuando tenía ella aproximadamente cinco (05) meses de embarazo; que desde que nació la niña, solo le ha colaborado en dos ocasiones y que debido a que en estos momentos no está trabajando y quien le ayuda con los gastos de la niña es su mamá y la persona con quien convive, es por lo que acude ante esta instancia Judicial, para que sea Fijada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) para gastos de navidad; que de igual modo, se comprometa a cubrir los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo amerite. Anexó documentos escritos en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.011 (fl.05) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación del Ministerio Público, así como la citación del accionado, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2.011, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO.
Inserta a los folios 9-10, acta de fecha 29 de marzo de 2.011, en la que si bien comparecieron ambas partes, no se llegó a conciliación alguna, continuando la causa su curso de Ley.
Corre al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 04 de abril de 2.011, en que el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de notificación, firmada por la representante de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Diligencia de fecha 08 de abril de 2.011, por la cual la ciudadana DIANA KATHERINE CABRERA MORALES, promueve material probatorio, en 06 folios útiles. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De fecha 08 de abril de 2.011, escrito mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, en dos (02) folios útiles, promueve material probatorio en la presente causa. De igual fecha, auto por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana DIANA KATHERINE CABRERA MORALES, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley), se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a su favor, debe aportar el ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO; obligación que estima, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) para gastos de navidad; asimismo, se comprometa a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Debidamente citado el accionado JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, conforme lo dispone el artículo 514 de la LOPNA; ambas partes se hicieron presentes ante este Juzgado, en el término de Ley, realizándose la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; donde la ciudadana DIANA KATHERINE CABRERA MORALES, toma el derecho de palabra, ratificando el contenido de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); por su parte el accionado JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, manifestó que lo que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, es la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) para gastos de navidad; además alega, que es discapacitado del brazo izquierdo lo cual le impide conseguir un trabajo estable, y que actualmente, labora por tres (03) meses como contratado, en la Línea de Mototaxi “Virgen de Guadalupe”; que la Obligación de Manutención la depositará en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, en la ciudad de San Antonio del Táchira, los primeros cinco (05) días de cada mes. El Accionado no dio contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que dispone el artículo 517 de la LOPNA; ambas partes promovieron material probatorio, el cual es valorado por quien Juzga, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Accionante:
Junto a su escrito de solicitud, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.035.225, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DIANA KATHERINE CABRERA MORALES.
Copia certificada del Acta de Nacimiento No.3247/2010, asentada en fecha 29 de Junio de 2.010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documentos escritos que este sentenciador valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostar la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana DIANA KATHERINE CABRERA MORALES, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Originales de facturas de compra de verduras y víveres, ante sociedades mercantiles de la ciudad de San Antonio del Táchira, como Supermercado Cosmos Frontera C.A y Supermercado Siempre Económico C.A; todas del año 2.011 por diferentes montos, a nombre de la ciudadana María Morales. Se trata de documentos expedidos por terceras personas que no son parte en la causa que nos ocupa, aunado a que fueron expedidas a nombre de una persona también ajena a la causa bajo estudio, por lo que no se les confiere mérito probatorio, siendo desestimadas en consecuencia. Así se decide.
Original de la Factura No.003713, de fecha 15 de marzo de 2.010, expedida por concepto de compra-venta de artículos para bebé, por la sociedad mercantil “El Gran Turko” RIF.V-26156139-1, a nombre de DIANA MORALES, RIF.21.035.225. Se trata de un documento escrito, que no fue ratificado mediante testimonial por el tercero que lo expide; sin embargo al estar a nombre de quien es la Parte Accionante en la causa bajo estudio, este Juzgador lo valora como indicio, de conformidad a lo que enseña el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; de los gastos que por artículos necesarios para la niña (se omite el nombre por disposición de Ley), realiza su progenitora DIANA KATHERINE CABRERA MORALES. Así se decide.
Pruebas de la Parte Accionada:
Fotocopia simple del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 02 de febrero de 2.011, a nombre de CARRETERO SAYAGO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.18.355.829; informe expedido por el Dr. José Orlando Sandoval Rivero, Médico Fisiatra, inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el No.34.724.
Fotocopia simple Informe Médico de fecha 31 de enero de 2.011, expedido por el Dr. Hermes Quintero, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Táchira, a nombre de JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, se hace necesario que se cumplan tres requisitos concurrentes como lo son: La Filiación establecida entre el dador alimentario y el beneficiario (a); la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera; y la capacidad económica del accionado.
Pues bien, de la ya valorada Partida de Nacimiento No.3.247/2010, de fecha 29 de Junio de 2.010, asentada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; no se desprende la filiación Legalmente o Judicialmente establecida como padre, entre el ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, para con la niña (se omite el nombre por disposición de Ley); sin embargo, el vínculo filial como padre entre el ya identificado JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, para con su hija SCARLET ZHARITH, se demuestra de la declaración expresa del primero, efectuada tal como consta en el Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la citada Ley especial, se efectuara en fecha 29 de marzo de 2.011, donde consta “Ofrezco como obligación de manutención para mi hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS (Bs.200,oo) …” Declaración de la cual resulta la filiación, sobre la base de lo que enseña el artículo 367 literal c) de la LOPNA.
En lo referido a la necesidad e interés en la Obligación de Manutención por parte de (se omite el nombre por disposición de Ley), representada por su progenitora; no se necesita de plena prueba, dada su condición de niña.
El artículo 369 de la LOPNA, en su primer aparte establece lo que sigue:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (negrillas del Tribunal)
Ahora en lo que respecta a la capacidad económica del dador alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, no fue demostrado que este cuente con la capacidad económica necesaria que le permita cubrir la Obligación de Manutención, tal como fue peticionada por la actuante; sin embargo, este último presenta parálisis en su brazo izquierdo, lo que ha de ser tomado también en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención, quien sin embargo tampoco aportó medio de prueba que demuestre el tener otras obligaciones que sufragar. Dicho ciudadano como consta en las actas procesales, en la Audiencia de Conciliación, ofreció a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) para gastos de navidad.
En este orden de ideas, comprendiendo la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el Niño, Niña o Adolescente, y siendo un deber de quien Juzga, el garantizar en todo momento el debido proceso, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales, lo que representa 20,8% de un salario mínimo mensual y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña SCARLET ZHARITH CABRERA MORALES, serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DIANA KATHERINE CABRERA MORALES, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO CARRETERO SAYAGO, debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley), deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol.31-2011
PAGP/jacb